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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 153) sur la durée du travail et les périodes de repos (transports routiers), 1979 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C153

Observation
  1. 1993
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2020

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno indica que los artículos 327 y siguientes de la ley orgánica del trabajo (LOT) fijan la duración del trabajo aplicable al transporte por carretera. Dicho artículo garantiza la aplicación de esas disposiciones en los casos en que los conductores son propietarios de sus vehículos.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la comunicación del reglamento de aplicación de la ley sobre el transporte por carretera.

Artículo 5, párrafo 1. El Gobierno señala que, según el artículo 328 de la LOT, la duración del trabajo en el transporte por carretera debe establecerse de preferencia mediante convenios colectivos. Sin embargo, el Gobierno precisa que la mayoría de los convenios colectivos, concluidos de conformidad con ese artículo, se refieren a las disposiciones generales sobre la duración del trabajo de la LOT. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el artículo 205 prescribe para los trabajos que no constituyen un proceso continuo, una pausa intermediaria después de un período de trabajo de una duración máxima de cinco horas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar, en el transporte por carretera, una pausa obligatoria para cada período de conducción de cuatro horas como máximo. Al tratarse de excepciones autorizadas por los párrafos 2 y 3 de dicho artículo, se solicita al Gobierno que comunique copia de las resoluciones adoptadas por los Ministerios de Trabajo y de Comunicaciones y Transportes que autorizan la prolongación hasta cinco horas como máximo del período de conducción así como el fraccionamiento de la duración de la pausa.

Por último, el Gobierno comunica, anexado a la memoria, el convenio colectivo que rige el transporte de pasajeros en el Distrito Federal y en el Estado de Miranda. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar sus observaciones respecto de la cláusula núm. 10 de dicho convenio colectivo que estipula que la fijación de las pausas diarias se establecería de conformidad con el artículo 205 de la LOT, cuando dicho artículo, dentro de períodos de conducción ininterrumpida, es incompatible con las disposiciones del artículo 5 del Convenio.

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