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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Uruguay (Ratification: 1983)

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Artículo 5 del Convenio (rama g)) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10). 1. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 33, párrafos 1) y 2) de la ley núm. 16.074 de 1989 permite la suspensión del pago de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado. En su respuesta, el Gobierno indica en su memoria que la situación es similar pero el Banco de Seguros del Estado ha elaborado un proyecto de ley relativo a esta cuestión que está en curso de tramitación.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio, el Estado deberá garantizar el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Uruguay y a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero. Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de legislación mencionado por el Gobierno pronto será adoptado y que contendrá las enmiendas necesarias para asegurar el servicio de dichas prestaciones con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país (con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan ratificado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11). Mientras tanto, solicita nuevamente al Gobierno se sirva especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1) de la ley mencionada anteriormente, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el Banco de Seguros del Estado en virtud de dicha disposición y que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Banco de Seguros del Estado paga las prestaciones a 15 beneficiarios residentes en el extranjero, que están abarcados por los acuerdos bilaterales. Dado el número relativamente bajo de esos beneficiarios, la Comisión solicita información complementaria sobre la aplicación de los acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjeros que no están abarcados por un acuerdo bilateral.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16.074 de 1989, según el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. En su respuesta, el Gobierno declara que las medidas al respecto se hallan también en el proyecto de ley ya mencionado. La Comisión toma nota de esta información y espera que el proyecto de ley armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio para garantizar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero sea cual fuere su nacionalidad (trátese de trabajadores fallecidos nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).

Artículo 6. La Comisión se había referido con anterioridad al decreto ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, en virtud del cual el otorgamiento de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social estaban sujetas al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. En su respuesta, el Gobierno declara que se han concluido acuerdos relativos a las prestaciones familiares con Argentina, Bolivia, Italia y Paraguay y que los integrantes del Mercosur están estudiando la posibilidad de un Convenio multilateral de seguridad social, al que Uruguay podrá adherir en el futuro. La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados. La Comisión agradecería que el Gobierno la mantuviera informada en su futuras memorias de todo progreso realizado en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) y con los que existan corrientes migratorias.

Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros residentes en Uruguay.

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