National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales espera las propuestas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas con miras a la modificación de las leyes núms. 15/1994 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo y 54/1991 sobre los sindicatos. La Comisión también ha tomado nota del informe del Comité de Libertad Sindical relativo al caso núm. 1788, (véase 297.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo-abril de 1995).
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar o derogar algunas disposiciones de la leyes núms. 15 y 54 relativas a la solución de los conflictos colectivos del trabajo y a los sindicatos, respectivamente, con objeto de armonizar la legislación con el Convenio, a saber:
- los artículos 38 y 43 de la ley núm. 15 que establecen un procedimiento de arbitraje obligatorio que puede imponerse a sola iniciativa del Ministro de Trabajo cuando una huelga haya durado más de 20 días y su continuación sea "de naturaleza a afectar los intereses de la economía general";
- el artículo 30 de la ley núm. 15 que dispone que la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de una huelga por un plazo de 90 días si, en su opinión, pueden verse afectados los intereses principales de la economía nacional;
- el artículo 47 de la ley núm. 15 que prevé la imposición de penas graves (que pueden suponer hasta seis meses de prisión) a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 45 y en otras disposiciones de la ley;
- el artículo 13 de la ley núm. 15 que prohíbe a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas por la ley, ocupar cargos directivos en un sindicato;
- el apartado 3 del artículo 32 y el apartado 3 del artículo 36 de la ley núm. 15 que prevén la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga que no hayan respetado las condiciones previas para su inicio o continuación;
- el apartado 3 del artículo 13 de la ley núm. 15 que limita la posibilidad de ser elegido dirigente sindical a los trabajadores que tengan una antigüedad de tres años en la unidad de producción o que estén empleados en ella desde su fundación en el caso de que ésta tenga menos de tres años de existencia;
- el artículo 9 de la ley núm. 54 que dispone que sólo podrán ser elegidos dirigentes en un sindicato los empleados de una unidad que sean de nacionalidad rumana.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en concertación con los interlocutores sociales, para armonizar su legislación plenamente con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre todo progreso registrado a este respecto y le recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del proyecto de ley sobre la concertación, la ejecución, la suspensión y la terminación del contrato de trabajo, derogatorio de la ley núm. 1/1970, sobre la organización de la disciplina del trabajo en las unidades socialistas del Estado, que desde hace muchos años era objeto de los comentarios de la Comisión, y solicita al Gobierno le facilite una copia de ese texto.