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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 89) sur le travail de nuit (femmes) (révisée), 1948 - Inde (Ratification: 1950)

Autre commentaire sur C089

Observation
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  5. 1998
  6. 1996
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  2. 1995
  3. 1994
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) en la que el Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el artículo 66 de la ley de fábricas de 1948 dispone que las mujeres no pueden ser empleadas más allá de las diez de la noche. Además, la Comisión toma nota de que el empleo de mujeres en los turnos nocturnos en las fábricas de tejidos de punto en Tirupur (Tamil Nadu) ha sido examinado y que el Gobierno del estado de Tamil Nadu ha señalado que ninguna fábrica emplea trabajadoras más allá de las diez de la noche. La Comisión toma nota además de que, en 1994, 17 fábricas de confección de ropa en Tirupur fueron autorizadas a emplear trabajadoras hasta las diez de la noche. Además, los Gobiernos de los estados de Goa, Madhya Pradesh, Orissa, Assam, Gujarat y Kerala han autorizado mediante notificaciones específicas el empleo de mujeres entre las siete de la tarde y las diez de la noche únicamente en algunas unidades, bajo ciertas condiciones, por ejemplo proporcionando transporte, seguridad, alimentos para las trabajadoras, etc. Además, el Gobierno declara que, de conformidad con el artículo 66 de la misma ley de fábricas, se ha autorizado el trabajo nocturno de las mujeres hasta las diez de la noche en los estados de Madhya Pradesh (en las fábricas de hilados y en la empresa Hotline Teletube and Components Ltd., en Malanpur durante un período de tres años); de Goa (para la unidad de procesamiento de pescado y la unidad textil); de Orissa en las empresas Ipitron Time Ltd., Mancheswar Industrial Estate, Bhubaneshwar y Kalinga Iron Works, Distt. Keonjhar y Tripura (saladeros de pescado o fábricas de conserva de pescado). La Comisión toma nota de esas indicaciones y estima que el número de exenciones y el número de estados implicados están en aumento.

La Comisión recuerda una vez más que de conformidad con el artículo 5 del Convenio, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse únicamente cuando, en casos particularmente graves, lo exija el interés nacional y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión recuerda que, a fin de permitir una mayor flexibilidad, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Protocolo de 1990 al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas que han sido tomadas para armonizar la práctica con la legislación nacional y los compromisos internacionales adquiridos.

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