National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Según las indicaciones contenidas en el informe de actividades, observa que la inspección del trabajo ha realizado un censo de las empresas y establecimientos sujetos a control, cuyo número pasó de 346 en 1992 a 446 en 1995, y que durante el período de octubre de 1994 a junio de 1995 aproximadamente el 58 por ciento de los establecimientos fue inspeccionado. La Comisión toma nota, sin embargo, de que las estadísticas proporcionadas revelan que en la labor de la inspección del trabajo son preponderantes las actividades de conciliación con respecto a las actividades de inspección.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o que se considere tomar para impedir que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento de sus funciones principales o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3 del Convenio). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene indicaciones precisas en cuanto a la situación jurídica y a las condiciones de servicio del personal de inspección que permitan apreciar la independencia y la imparcialidad efectivas de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 del Convenio). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas a este respecto.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.