National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, presentada en abril de 1993. La Comisión toma nota de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1990, que han establecido que la jornada diurna no podía exceder de ocho horas diarias ni de 44 semanales (artículo 195). Sin embargo, toma nota de que el artículo 206 de la LOT permite que, por acuerdo de patronos y trabajadores se modifiquen los límites fijados para la jornada de trabajo siempre que se establezcan previsiones compensatorias y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho semanas no exceda en promedio de 44 horas por semana. La Comisión advierte que el artículo 206 de la LOT no parece limitarse a las excepciones expresamente previstas por el Convenio ni tampoco requerir una autorización, tal como lo admite el artículo 2, b) del Convenio. Además, los acuerdos entre empleadores y trabajadores podrían prever jornadas diurnas que excedan las ocho horas diarias - sin que el exceso del tiempo admitido esté limitado a una hora diaria. El lapso de ocho semanas para calcular el promedio de horas trabajadas - previsto por la mencionada disposición de la LOT - puede también dar lugar a excesos, en contradicción con los límites fijados por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien brindar, en su próxima memoria, indicaciones que le permitan apreciar que el conjunto de las disposiciones legislativas vigentes dan pleno efecto al Convenio.
2. La Comisión toma nota de que los menores que prestan servicios en labores domésticas (artículo 256 de la LOT); los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios (artículo 275 de la LOT); y los trabajadores a domicilio (artículo 294 de la LOT) no parecen estar sujetos a los horarios previstos en el artículo 195 de la LOT. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar las medidas previstas para asegurar que la duración del trabajo de las tres categorías mencionadas no exceda de ocho horas por día y de 48 horas por semana (artículo 2).