ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Costa Rica (Ratification: 1981)

Autre commentaire sur C148

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

1. La Comisión se refiere a las observaciones formuladas por la Asociación Sindical de los Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), alegando que el Decreto Ejecutivo núm. 23116-MP, publicado en la Gaceta núm. 76, del 21 de abril de 1994, no está conforme con el Convenio y señalando el recurso de amparo contra el susodicho Decreto Ejecutivo, el cual había sido rechazado por el fondo. La Comisión ha tomado nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales el antedicho Decreto Ejecutivo había sido el resultado de un estudio técnico realizado por la Dirección General del Servicio Civil.

La Comisión toma nota de que el Decreto Ejecutivo núm. 23116-MP contiene las descripciones y especificaciones de clases de puestos de la administración aduanera sin relación directa con la aplicación del Convenio. Sin embargo, según estas descripciones, ciertos puestos, tales como tramitador aduanero, técnicos en operaciones aduaneras I y II, pueden estar expuestos a polvo, humedad, ruido y gases tóxicos en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y el ruido y para proteger a los trabajadores de las clases indicadas contra tales riesgos.

2. Con referencia a su observación formulada en 1994, la Comisión expresa la esperanza en que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias y que ellas garantizarán la aplicación de los siguientes artículos:

Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio

Contaminación del aire. La Comisión había tomado nota con interés de que el decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992, reglamenta el registro y el control de sustancias o productos tóxicos y de sustancias, productos u objetos peligrosos. Además había tomado nota de que el artículo 12 del decreto núm. 21406-S establece una lista y clasificación de las sustancias o productos tóxicos y de las sustancias, productos u objetos peligrosos, dando las definiciones correspondientes y que, por su parte, el artículo 8 faculta al Ministerio a cancelar o denegar a personas naturales o jurídicas la utilización de ciertas sustancias entre las cuales los productos considerados de alta peligrosidad para seres humanos y animales domésticos. El Gobierno también había indicado en su memoria que en el país se seguían los criterios definidos por las organizaciones internacionales en relación con la contaminación del aire. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los criterios internacionales específicos, en relación con la contaminación del aire a los que se refiere la memoria y los límites a la exposición que se hayan podido fijar en base a dichos criterios. También solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma estos criterios y todo límite fijado de exposición se revisan en forma periódica, habida cuenta de los datos y conocimientos actuales, tanto nacionales como internacionales.

Vibraciones. La Comisión había tomado nota de que el Decreto núm. 10541-TSS, de 14 de septiembre de 1979, reglamenta el control del ruido y las vibraciones pero sólo mediante disposiciones de carácter general sobre la reducción de las vibraciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para establecer criterios en base a los cuales se pueda determinar los riesgos de exposición a las vibraciones en el medio ambiente de trabajo y todo límite de exposición que se fije en función de dichos criterios.

Artículo 9. En comentarios que ha formulado desde 1985, la Comisión venía solicitando al Gobierno se sirviera indicar las medidas técnicas o complementarias de organización del trabajo tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio en lo que a la contaminación del aire se refiere.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores exámenes médicos, previos al empleo y periódicos sin gasto alguno para los trabajadores. El Gobierno ha indicado que hasta el presente no se impone a los empleadores ninguna obligación de someter a los solicitantes de empleo a examen médico, si bien algunos empleadores proporcionan dichos exámenes antes y durante el empleo. En cuanto a los exámenes periódicos, el Gobierno ha indicado que el control de la salud de los trabajadores está a cargo de las autoridades competentes, que intervienen cuando lo estiman necesario, como por ejemplo, si se han excedido ciertos límites de exposición, si no se satisfacen las normas mínimas de seguridad o si las medidas de control técnico no son las más adecuadas. La Comisión desea recordar que en virtud de ese artículo del Convenio la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos cuando exista exposición a riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y que dichos exámenes no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo son objeto de exámenes médicos previos al empleo y de exámenes periódicos, de conformidad con lo que dispone el Convenio.

Artículo 12. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los procedimientos, sustancias, máquinas o materiales especificados por la autoridad competente que entrañen la exposición de los trabajadores a riesgos profesionales y que deban ser notificados a la autoridad competente para que los autorice con arreglo a modalidades determinadas o, incluso, los prohíba. El Gobierno había señalado en su memoria correspondiente al período que finalizó en junio de 1985, que estaba en preparación una lista de sustancias peligrosas como parte del Plan Nacional de Salud Ocupacional (1985-1990). En su última memoria, el Gobierno ha indicado que, por escasez de personal, el Consejo de Salud Ocupacional ha debido aplazar la elaboración de una lista de sustancias peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, los progresos registrados para establecer una lista de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y cuya utilización deberá ser notificada a la autoridad competente a efectos de control o prohibición.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer