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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - République dominicaine (Ratification: 1965)

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1. Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. En su precedente solicitud directa la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y para decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

2. En relación con el artículo 2, párrafos 3 y 4, la Comisión había observado que el artículo 141 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.

Al respecto, la Comisión se refirió a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3) y 4) del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota igualmente de que las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.

La Comisión expresó la esperanza de que entre tales medidas se considerara la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.

3. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de maquinaria. La Comisión nota con interés de que según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Estado de Trabajo ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para proceder a una revisión del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial con el propósito de actualizarlo y adecuarlo a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento sobre higiene y seguridad permitirá dar efecto a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en virtud del artículo 16 del Convenio toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.

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