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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Brésil (Ratification: 1966)

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1. De la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 06/73 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN) fue revocada el 19 de julio de 1988 por la resolución núm. 12/88 de la CNEN, que aprobó, con carácter experimental, las Directrices Básicas de Protección contra las Radiaciones en la norma CNEN-NE 3.01/88, confirmada en la actualidad por la Portaria núm. 4, de 11 de abril de 1994. Toma nota de que esta norma, basada en la publicación núm. 26 de la CIPR, permanece en vigor, pero que la adopción de los límites revisados de dosis efectivas recomendados por el CIPR en la publicación núm. 60 se encuentra en estudio. En relación con su observación sobre el Convenio, la Comisión confía en que dichos límites de dosis se incorporarán a la legislación nacional y solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las disposiciones adoptadas o que se tiene previsto adoptar, así como más amplios detalles sobre los puntos que figuran a continuación.

2. Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud de la directriz (numeral 5.1.7) de la norma CNEN-NE del 3.01/88, los estudiantes y los pasantes mayores de 18 años cuyas actividades no entrañen el uso de radiación, como también los visitantes, no deben estar expuestos a recibir anualmente dosis de radiación superiores a los límites primarios fijados para los miembros del público en general, pero que no se ha establecido una norma semejante para los trabajadores que, en los términos del artículo 8 del Convenio, no están "ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares"; en virtud de las definiciones de "miembros del público" y "trabajador sujeto a radiaciones" dadas en la directriz 3, núms. 35) y 64), parecería que los trabajadores no asignados a trabajos expuestos a radiaciones se asimilan a los miembros del público únicamente "cuando estén ausentes de los sectores restringidos de la instalación", pero si pasan por dichos sectores, pueden entrar en la definición de trabajadores sujetos a radiaciones, puesto que la propia definición está determinada por el hecho de que un trabajador pueda recibir, a consecuencia de su trabajo al servicio de la instalación, dosis anuales superiores a los límites primarios establecidos en la norma para los miembros del público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas o que se prevé adoptar para asegurar que los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, no puedan quedar expuestos a dosis de radiaciones superiores a las admisibles para los miembros del público. A este respecto, la Comisión también recuerda que para los miembros del público el límite anual de dosis equivalentes para el cristalino fue reducido por la CIPR a 15 mSv por año, y tiene la esperanza de que el Gobierno efectuará la enmienda correspondiente de la norma nacional.

3. Exposición en situación de emergencia. En su solicitud anterior, la Comisión había observado que el artículo 13 de la Portaria SSMT núm. 001, de 8 enero de 1982, relativa a las normas sobre seguridad y salud en materia ocupacional en las instalaciones nucleares prevé la adopción de medidas de carácter general en el caso de una emergencia y que en el anexo II se formulan las instrucciones para la notificación de los accidentes que entrañen radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones formuladas en los párrafos 16 a 27 de la observación general de 1992, efectuada en virtud del Convenio sobre la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con respecto a las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) de dicha observación general, con inclusión de la definición estricta de las circunstancias en las que se autorizará la exposición excepcional de los trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria de que actualmente se está revaluando la Portaria SSMT núm. 001, de 8 de enero de 1982. A este respecto, la Comisión observa que también puede ser necesario reexaminar la definición de "exposición en situación de emergencia" de la directriz 3, núm. 20) de la norma CNEN-NE 3.01/88 y las normas correspondientes de la directriz 5.2.4. La definición de la directriz 3, núm. 20) incluye la exposición en la que se incurre deliberadamente durante situaciones de emergencia, no solamente para salvar vidas o impedir una agravación de los accidentes que pueden causar víctimas, sino también para "salvar instalaciones de vital importancia para el país". Habida cuenta de que cualquier central de energía importante, con inclusión de un reactor nuclear, puede ser considerada como de "vital importancia para un país", la Comisión, remitiéndose nuevamente a las explicaciones de los párrafos 16 a 27 y 35 de la observación general de 1992, efectuada en virtud del Convenio, solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones adoptadas o previstas en la legislación y en la práctica para asegurar que: i) la exposición excepcional de los trabajadores, que exceda el límite de la dosis normalmente tolerada, se limitará estrictamente, en su campo de aplicación y en su duración, a lo necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud y no se admitirá cuando sea con el propósito de salvar equipos de valor; ii) se exija que todas las instalaciones en cuestión efectúen las inversiones necesarias en equipos móviles para el control a distancia y por medio de robots de las operaciones de emergencia, de manera de reducir al mínimo la exposición excepcional de los trabajadores; y iii) las tareas que entrañen una exposición excepcional de los trabajadores sean de carácter voluntario, toda vez que pueda sobrepasarse el límite de dosis normalmente admisible, y no simplemente cuando exceda la dosis de 100 mSv, como presuntamente se dispone en la directriz 5.2.4.3.

4. Ofrecimiento de un empleo alternativo. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas en relación con el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria de que no hay nada que informar. Remitiéndose nuevamente a las explicaciones incluidas en los párrafos 28 a 34 de la observación general de 1992, formulada en virtud del Convenio, la Comisión tiene la esperanza de que, a fin de asegurar la protección efectiva de los trabajadores exigida por el artículo 3, 1) del Convenio, se considerará la adopción de disposiciones encaminadas a garantizar oportunidades satisfactorias de un empleo alternativo que no entrañe trabajos bajo radiaciones para aquellos trabajadores que ya han sido expuestos a una dosis acumulada que excede 1 mSv, y de que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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