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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Argentine (Ratification: 1950)

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La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991 y de su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, sobre la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre la aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El artículo 2, párrafo 3, de la ley núm. 24028, de 1991, al igual que el artículo 2, párrafo 3, de su reglamento de aplicación, prevén que ""en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo", sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiera.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre el alcance de esta disposición en la práctica, tal y como se deriva de la interpretación administrativa o judicial.

Artículo 2. Sírvase indicar si los aprendices están comprendidos en la ley núm. 24028, de 1991, en aplicación del artículo 1, párrafo 2.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 24028, de 1991, las indemnizaciones en caso de incapacidad permanente, total o parcial, debida a un accidente del trabajo, son pagadas al trabajador o a sus causahabientes, en forma de capital, el cual, según el artículo 11, debe ser depositado por el empleador o el asegurador, a la orden del tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, que librarán orden de pago a nombre del trabajador. En caso de fallecimiento, este monto puede ser pagado directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que ha dado efecto a esta disposición del Convenio, que prevé el pago de las indemnizaciones debidas en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente en forma de renta, autorizándose, sin embargo, un pago en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, y en virtud de qué procedimientos, se prevé la revisión de las indemnizaciones en caso de agravación posterior de la incapacidad, de conformidad a lo que prevé esa disposición del Convenio.

Artículo 9. a) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir gratuitamente toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Además, el artículo 8 de la citada ley precisa que la incapacidad temporaria se considerará permanente, a los efectos de esta ley, transcurrido un año.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar, después de la expiración del mencionado plazo de un año, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a las víctimas de un accidente del trabajo, cuando esta asistencia continúe siendo necesaria.

b) Sírvase precisar si la asistencia médica prevista en el artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, incluye asimismo la asistencia quirúrgica, de conformidad con el Convenio.

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