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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux, 1989 - Colombie (Ratification: 1991)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio y de la documentación adjunta. Toma nota también de la información complementaria recibida de la Dirección de Asuntos Indígenas.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según estimaciones del Gobierno, la población indígena es de aproximadamente 575.000 personas, en base al censo de 1985, y de que el censo de 1993, que incluye un componente específicamente indígena, se espera que dé resultados más exactos. Toma nota de que para el censo de 1993 se utilizaron, para el reconocimiento de la identidad indígena, los criterios de ascendencia amerindia y de sentido subjetivo de pertenencia al grupo. Solicita al Gobierno que comunique junto a su próxima memoria información sobre los resultados del censo de 1993.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la adaptación de las disposiciones jurídicas e institucionales al marco multicultural de la nueva Constitución. A este respecto, toma nota de que la División de Asuntos Indígenas (DAI) ha pasado a ser la Dirección General de Asuntos Indígenas, adscrita al Ministerio de Gobierno y que han tenido lugar otros cambios organizativos. De estas explicaciones, entiende que, si bien las instituciones han cambiado, sigue sin modificaciones el centro de diversos programas sobre las características específicas de las comunidades indígenas. La Comisión solicita nuevamente información sobre los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones.

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se encuentra funcionando en la actualidad el Comité Permanente para los Derechos Indígenas, establecido por el decreto núm. 0715, de 28 de abril de 1992, para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, y que está conformado por representantes de la DAI, por la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones indígenas. La Comisión toma nota de que ha recibido informes de violación de los derechos humanos, incluidas matanzas en las comunidades indígenas de Sierra Nevada de Santa Marta, y que el Comité Permanente investiga las violaciones de los derechos humanos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo, y solicita al Gobierno que comunique más información a este respecto. Remite también al Gobierno a sus comentarios en relación con el artículo 8.

5. Artículo 4. La Comisión toma nota con interés de una "acción de tutela" en el Tribunal Constitucional, por la que se reconoce la lengua de la comunidad Curripaco como un idioma oficial provincial de la Provincia de Guainía (caso núm. T-36956, decisión núm. T-384, de 31 de agosto de 1994). Solicita al Gobierno que la tenga informada de la evolución a este respecto.

6. Artículo 5. La Comisión recuerda su comentario anterior relativo a algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos en zonas remotas y que tenían serias dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad. De la memoria, toma nota de que el Gobierno ha abordado esto mediante la transferencia de recursos a estas comunidades, para que ellas decidan sobre su inversión. La Comisión espera que el Gobierno comunique más información sobre el efecto práctico de estas medidas. Véase también el párrafo 10 más adelante, que pareciera relacionarse con esta cuestión.

7. Artículo 6. La Comisión toma nota del informe de la Dirección General de Asuntos Indígenas (DAI), presentado al Congreso Nacional en mayo de 1994, según el cual el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) sigue trabajando en la formulación de una nueva política relativa a los indígenas. A este respecto, la Comisión recuerda su solicitud anterior de información sobre: i) los mecanismos de consulta con los consejos y las organizaciones indígenas tradicionales, y con la participación de los mismos (reconocidos como entidades legales por el decreto núm. 1088 de 1993) en la formulación y la adopción de la nueva política relativa a los indígenas, y cualquier otra iniciativa que afecte a su bienestar; y ii) las modalidades de representación de las comunidades indígenas en el CONAPI y en otras entidades estatales, activas en los asuntos indígenas. En este sentido, la Comisión toma nota de la declaración de la DAI, según la cual existe una necesidad urgente de garantizar el derecho de consulta y de participación de las comunidades interesadas en cualquier asunto que afecte a su bienestar.

7bis. La Comisión toma nota con interés de la información que figura en la memoria, en relación con la forma en que había trabajado junto con la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en torno a las consultas relativas a los derechos de la tierra, y la alienta a que prosiga con esta política.

8. Artículo 7. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), conjuntamente con varias entidades del Estado, ha participado activamente en la prestación de asistencia al desarrollo para proyectos, según las características específicas de cada grupo indígena, en el marco del concepto de desarrollo sostenible de los recursos naturales, de conservación de la biodiversidad y de protección de las culturas indígenas. Recuerda también que el CONAPI es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas. Por consiguiente, la Comisión solicita información sobre los mecanismos de colaboración entre el PNR y el CONAPI, y la importancia de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente.

9. La Comisión recuerda su solicitud directa de información relativa al proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad y las consultas previas que han de tener lugar antes de la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos; y a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15 del Convenio, por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (Proceso núm. 6922). Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda nueva evolución en este sentido.

10. La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 1386, de 1994, según el cual las autoridades indígenas de los resguardos tienen el derecho de decidir el modo y la forma de la parte del ingreso nacional que corresponde a sus resguardos, y esto se lleva a cabo mediante proyectos formulados por las propias comunidades indígenas que están presentes en las administraciones municipales locales, para su consideración y aprobación. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de este decreto, incluido el número de comunidades que se han acogido a esta oportunidad, y las modalidades de cooperación entre las autoridades municipales, el CONAPI y otras entidades del Estado que prestan asistencia a las comunidades indígenas.

11. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la "acción de tutela", a través de los cuales solicitaba información sobre la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a: i) las indemnizaciones a las comunidades afectadas por los daños que hubieran causado en su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859, decisión F-428, de 2 de julio de 1992); y ii) la interrupción de los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679, decisión T-528, de 18 de septiembre de 1992). Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria esta información.

La Comisión toma nota de que está en consideración la legislación que permite que se recurra a la "acción popular" para proteger los derechos medioambientales, y solicita al Gobierno que la tenga informada en este sentido. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional ha confirmado el derecho de las comunidades indígenas a la protección medioambiental, mediante "acciones de tutela", en el caso núm. T-101, decisión T-415, de junio de 1992; y en el caso núm. T-12559, decisión T-405, de 23 de septiembre de 1993, sobre la instalación de una base militar conjunta norteamericano-colombiana, en el territorio de Resguardo de Monochoa, lugar de residencia de los pueblos Huitoto y Muinane, que presuntamente vulneraba los artículos 6 y 7 del Convenio. Toma nota también de que en su decisión relativa al caso núm. T-12559, el Tribunal Constitucional reglamentó la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.

12. Artículo 8. La Comisión toma nota de que se encuentra en funcionamiento la Jurisdicción Especial Indígena, establecida en virtud del artículo 246 de la Constitución, y de que las autoridades indígenas ejercen jurisdicción en sus territorios para la solución de sus conflictos, de acuerdo con su normativa nacional. Toma nota también de que no se había preparado aún el proyecto relativo a las medidas legislativas que establecen las relaciones entre las jurisdicciones indígenas y el sistema jurídico nacional, especialmente debido al desconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos de las comunidades indígenas, de los que se estima existen 84. Además, la Comisión toma nota de que la Consejería para el Desarrollo de la Constitución está realizando un estudio sobre la sistematización de los sistemas jurídicos de las comunidades Paez, Wayuú, Tule y Kogi, que se esperaba estaría listo para el mes de julio de 1994, y que debería servir de referencia para una compilación global de las leyes y prácticas consuetudinarias. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada sobre la nueva evolución de este proceso.

13. La Comisión toma nota de que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas media en los conflictos inter-étnicos e inter-comunitarios, que surgen de los derechos de la tierra, de la explotación de los recursos naturales y de las reclamaciones legales y jurídicas, en algunas regiones que incluyen las municipalidades de Juradó, Chacó; Pueblo Rico y Mistratí, provincia de Risaralda; Caloto y La Paila, provincia de Cauca; Sierra Nevada de Santa Marta y Perijá en las provincias de Magdalena y Ceasar. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre estos casos, sobre las modalidades de cooperación entre el Comité Permanente para los Derechos Indígenas y las autoridades indígenas tradicionales pertinentes, incluidos los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales. La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno acerca de la inviabilidad del otorgamiento de resguardos independientes a determinadas comunidades, en respuesta a su solicitud anterior.

14. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo es de aplicación inmediata, y solicita más información sobre su aplicación práctica.

15. Artículo 10. La Comisión remite al Gobierno a su solicitud anterior de información relativa a la aplicación práctica del artículo 22 del Código Penal, por el cual la rehabilitación de una persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad, puede tener lugar en su ambiente natural.

16. Artículo 11. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria en relación con el empleo de los niños. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos de aplicación que garanticen el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores del trabajo de la División de Relaciones Especiales de Trabajo tropezaron con este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, cuando se disponga de esta información.

17. Artículo 14. La Comisión toma nota del continuado empeño del Gobierno para reconocer y proteger los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras que han ocupado tradicionalmente, y que son en la actualidad 377 resguardos y 12 reservas. Toma nota también de que está aún a examen el proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI). La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de la nueva evolución en ese sentido y que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión toma nota también de que en 1992 el CONAPI había nombrado una comisión conjunta con representantes de organizaciones indígenas y de senadores indígenas, la DAI y otras entidades del Estado, para iniciar un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas. Sírvase comunicar más información a este respecto.

18. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual los Nukak-Maku constituyen el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada, y que está directamente relacionado con las actividades de la caza y de la recolección. Dentro del proceso en curso de delimitación, creación y reestructuración de las tierras indígenas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para reconocer y adaptar los derechos de este grupo nómada a la utilización de las tierras que no ocupan en exclusividad, pero a las cuales han tenido tradicionalmente acceso. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de una "acción de tutela", mediante la cual el Tribunal Constitucional puso de relieve la responsabilidad del Estado de proteger y garantizar la identidad étnica y cultural de la comunidad indígena Nukak-Maku (caso núm. T-20973, decisión T-342/94, de 27 de julio de 1994).

19. La Comisión toma nota de que, como procedimiento general, el proceso de delimitación de un territorio indígena por parte del INCORA se realiza bajo la guía o la dirección de la comunidad interesada, y que se tienen en cuenta en este proceso las reclamaciones de tierras de otros que viven dentro de la zona delimitada. Sin embargo, toma nota de que el INCORA ha encontrado algunas dificultades ocasionadas por los trastornos que los colonos que habitaban esas tierras habían provocado a algunos grupos indígenas, y por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, especialmente en las regiones andinas del país. La Comisión toma nota de que a ello se añaden los problemas comentados con anterioridad, por ejemplo, la reasignación de las tierras tradicionales de una comunidad a otro resguardo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, dentro del proceso de delimitación de los resguardos que está en curso.

20. Artículo 15. La Comisión toma nota de las explicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales los recursos del subsuelo no renovables, así como los recursos renovables, son propiedad del Estado, con excepción de algunos derechos adquiridos a través de la legislación civil (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente - ley núm. 2811, de 1974). Toma nota también de que recursos naturales, tales como el agua, la fauna y los recursos hidrobiológicos, son considerados como "res nullius", es decir, que pertenecen a la nación. Sin embargo, no se exigen a las comunidades indígenas permisos o concesiones para la caza o la pesca, en la medida en que ello sirva para su economía personal, pero la autoridad competente exige permisos, concesiones o autorizaciones para la explotación con fines comerciales del mismo modo para las comunidades indígenas que para los demás ciudadanos. Además, la Comisión toma nota de que, cuando el INCORA crea o delimita un resguardo, las comunidades indígenas de la zona no adquieren los derechos sobre las aguas públicas, la fauna, el aire u otros recursos naturales renovables, pero que, en principio, sus derechos de subsistencia tienen un título anterior sobre los recursos naturales renovables. Toma nota también de que la autoridad regional competente exige a las comunidades indígenas una autorización para extraer los productos forestales, y que ese permiso fue concedido a algunas comunidades. Al tomar nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades económicas tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección, para su sustento, la Comisión solicita al Gobierno nuevas indicaciones sobre las medidas especiales de fortalecimiento de las bases económicas de las comunidades indígenas en el uso, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión considera que, si bien no parecen haberse adoptado medidas especiales para garantizar especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales, como prevé el artículo 15, pareciera que estos derechos gozan al menos de una protección básica, hasta el punto de que los pueblos indígenas tienen derechos exclusivos sobre sus territorios, derechos que se consideran en el párrafo siguiente.

21. La Comisión toma nota con interés de la "acción de tutela" del Tribunal Constitucional (13 de septiembre de 1993), en relación con la desforestación ilegal en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío. Toma nota también de que la solicitud a la DAI de un permiso o una concesión para extraer los recursos forestales de una zona indígena, debe acompañarse de una autorización de la autoridad indígena pertinente. La Comisión no observa la exigencia correspondiente de autorización a las comunidades indígenas, antes de la exploración o de la explotación de otros recursos en los territorios indígenas (artículo 15, 2)), y solicita al Gobierno que indique la decisión que puede haberse adoptado a este respecto. Al tomar nota de que las comunidades indígenas se han visto perjudicadas por la desforestación, la minería y otros proyectos de extracción, llevados a cabo por colonos o por compañías mineras en las tierras indígenas, solicita al Gobierno que envíe más información sobre los criterios seguidos para el otorgamiento de las concesiones relativas a las actividades extractivas y exploratorias en las zonas indígenas, y también en qué medida la autoridad indígena pertinente aplica la exigencia de una autorización. Sírvase también comunicar información sobre su participación en cualquier beneficio o pago por los daños y perjuicios en que hubiera incurrido como consecuencia de esas actividades.

La Comisión toma nota con interés del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluyen los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas los beneficios de la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno, y solicita al Gobierno que la tenga informada al respecto.

22. La Comisión toma nota con interés de un informe resumido de la DAI sobre la exploración y la explotación de los recursos naturales de las zonas indígenas, según el cual había mantenido consultas con la comunidad Uwa, en el resguardo Aguantiva y El Pinal, en la región de la Cordillera Oriental, en relación con la exploración sísmica en su resguardo por parte de una compañía privada, y, debido a sus efectos nocivos sobre su salud y bienestar, la Uwa había decidido oponerse al proyecto de exploración. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había suspendido el proyecto de planes para la exploración sísmica.

23. En relación con las actividades económicas tradicionales de las comunidades indígenas y con la protección medioambiental, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha suscrito, a tales fines, algunos acuerdos con diversas comunidades indígenas. Sin embargo, toma nota también de que el artículo 7, del decreto núm. 622, de 1977, destaca la incompatibilidad de un parque natural nacional con la creación de una reserva indígena, y que el INCORA y el Instituto Antropológico Colombiano van a proceder al estudio del establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de la comunidad indígena y de su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada a este respecto.

24. Artículo 16. La Comisión toma nota de que, si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que no perdían sus derechos colectivos sobre esa tierra, derechos que eran inalienables en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución. Toma nota también de la información relativa a la reubicación de la comunidad Wayú en la región Caracolí, afectada por sismos y avalanchas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas comunidades indígenas habían sido desplazadas, como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros. Sírvase comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.

25. Artículo 17. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual el INCORA no había mantenido consultas con las comunidades indígenas antes de que sus títulos fueran declarados inalienables. Toma nota también de que ello fue de conformidad con las normas legales vigentes y las disposiciones constitucionales, y que sería necesaria una enmienda constitucional, a efectos de alterar el carácter de los títulos.

26. Artículo 18. La Comisión toma nota de que el INCORA era responsable de la protección de la integridad territorial y cultural de los territorios indígenas, en el marco de las normas legales vigentes, pero que era la DAI la que tenía la competencia de solicitar la acción policial para la protección de las ocupaciones ilegales por parte de terceros. Al tomar nota de que existen indicios de que las comunidades indígenas de la región andina van perdiendo sus tierras de manos de terceros, a un ritmo veloz, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de la tierra de las poblaciones indígenas y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de los mismos por parte de terceros.

27. Artículo 19. La Comisión toma nota de que se habían suspendido las facilidades crediticias a la agricultura para las comunidades indígenas, ya que el INCORA había perdido la facultad de otorgar créditos y asistencia técnica a las comunidades indígenas (decreto núm. 2147, de 1993), y que el FINAGRO facilitaba el acceso a los medios crediticios para las comunidades indígenas, en un pie de igualdad con el resto de la población. Como consecuencia, se ha producido una disminución significativa de la asistencia dirigida específicamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, toma nota de la información relativa a las facilidades crediticias y de producción de que disponen las comunidades indígenas, en el marco de un proyecto conjunto con el PNR y el Programa Mundial de Alimentación, y solicita al Gobierno que le informe al respecto, incluida la información sobre cualquier otra medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. La Comisión toma nota también de la ley núm. 160, de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y el Desarrollo de los Trabajadores Rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta ley.

28. Artículo 20. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria, según la cual las comunidades indígenas se dedican fundamentalmente a ocupaciones dentro de sus zonas. Al tomar nota de que la contratación y las condiciones de empleo de los diferentes trabajadores son controladas por los inspectores del trabajo, solicita más información sobre toda actividad de control que realice el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo en las zonas indígenas. La Comisión solicita también información sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sobre la asistencia médica y social, la seguridad profesional, las prestaciones de salud y seguridad social, y la vivienda para los trabajadores indígenas, dado que la presente memoria no aborda estas cuestiones.

29. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota del informe que el Gobierno dirigió a la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, según el cual la ley núm. 119, de 1994, prevé la reestructuración y modernización del SENA, el Servicio Nacional de Aprendizaje (documento E/1994/104/Add.2, de la ONU, de 15 de agosto de 1994). Solicita información sobre cualquier medida adoptada o prevista por el SENA para que se proporcionen medios para la formación profesional de los pueblos indígenas, en base a sus necesidades especiales, y concebido con su cooperación y colaboración.

30. Artículo 24. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, en relación con la nueva Ley de Seguridad Social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993), cuyo artículo 257 permite que los indígenas tengan derecho a prestaciones en concepto de pensiones a una edad más temprana que la mayoría de la población (50 años, en lugar de 65). Solicita al Gobierno que le informe en ese sentido, incluidas las estadísticas sobre el número de indígenas que gozan de este régimen y sobre cualquier otra medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.

31. Artículo 25. La Comisión toma nota de la información relativa a las facilidades en materia de salud de que disponen las comunidades indígenas, y de la resolución núm. 05078, de 30 de junio de 1992, por la cual se crea el Consejo Asesor para la Conservación y el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Terapéuticas Alternativas. Solicita al Gobierno que siga comunicando más información sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo Asesor.

32. Artículos 26 a 29. La Comisión toma nota de la información detallada relativa a la etnoeducación. Solicita al Gobierno que le informe en este sentido, incluidos los resultados obtenidos, con una referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.

33. Artículo 31. La Comisión toma nota de que no está muy difundido el conocimiento de la legislación indígena entre los funcionarios públicos y de que la DAI y el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) están tomando medidas para informar a las diversas entidades del Estado acerca del complejo régimen legal que regula la relación entre el Estado y los pueblos indígenas del país, y que incluye la organización de seminarios y talleres de formación y la difusión del material correspondiente. Solicita al Gobierno que la tenga informada a este respecto.

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