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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 127) sur le poids maximum, 1967 - Guatemala (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C127

Observation
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

Artículos 3, 7 y 8 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 202 del Código de Trabajo dispone que al adoptar reglamentos que determinen el peso admitido para el transporte o carga por una sola persona se deberá tener debida consideración a factores tales como la edad, sexo y condición física de los trabajadores. Había tomado nota, además, que el artículo 148, a) del Código de Trabajo dispone la adopción de reglamentos que determinen los casos de trabajos insalubres o peligrosos en los que debe prohibirse el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores. La Comisión había expresado la esperanza en que esos reglamentos se adoptasen próximamente de modo que el peso admitido de la carga que puede transportar o cargar una sola persona quede determinado de modo a dar efectividad al artículo 3 del Convenio y en que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga sea limitado de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

En su memoria para el período 1988-1990, el Gobierno había indicado que la Sección de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social había elaborado un proyecto de acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, que sería objeto de consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. En su última memoria, el Gobierno indica que en la práctica, se recomienda que el peso sea mayor a las 100 libras, siempre y cuando la constitución física del trabajador lo permita, pero que el proyecto de acuerdo sigue en estudio para su aprobación.

A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención que el artículo 14 de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo, 1967, prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a ese nivel. La Comisión se refiere igualmente a la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas", núm. 59 publicada en la serie "Seguridad, higiene y medicina del trabajo", que contiene información sobre pesos límites diferenciales para el levantamiento y transportes de cargas, de manera ocasional o más frecuente, por hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.

La Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias mediante la reglamentación del Código de Trabajo, el Acuerdo bajo consideración o todo otro método compatible con las condiciones nacionales, para garantizar que no se ocupe a los trabajadores en el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad, y que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga deberá limitarse a cargas de un peso máximo considerablemente inferior.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que el Instituto de Seguridad Social, a través de su Escuela de Capacitación en Salud Ocupacional, capacita empleadores y trabajadores y asimismo elabora afiches con recomendaciones que se colocan en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles complementarios sobre los programas de formación destinados a los trabajadores empleados en el transporte manual de carga, que deben recibir antes de iniciar esa labor y proporcionar ejemplares de los afiches pertinentes.

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