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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 - Cuba (Ratification: 1953)

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En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984, permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. La Comisión destacó que tal sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se encuentra aún en estudio la reglamentación sobre tiempo de trabajo y descanso. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que comunique copias de cualquier texto legislativo pertinente, en caso de que haya sido éste promulgado.

La Comisión también observa que el artículo 95 del Código de Trabajo prevé que "la administración de la entidad laboral siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo". Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la Inspección Nacional del Trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre vacaciones.

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