National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, segunda que se recibe desde la ratificación y que cubre el período de 1988 a junio de 1993. Asimismo toma nota de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo el 20 de diciembre de 1990.
La Comisión recuerda que al tomar nota de la primera memoria en 1988, solicitó al Gobierno que le proporcionara información detallada acerca de las disposiciones de las leyes o reglamentos administrativos que se refieran a la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, conforme a lo establecido en el punto II del formulario de memoria respectivo. Nuevamente pide al Gobierno se sirva proporcionarle dicha información, tomando en consideración la nueva legislación.
Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Sírvase indicar las medidas tomadas para garantizar que estas disposiciones se apliquen en los casos en que los conductores sean los propietarios de los vehículos.
Artículo 2. En su memoria el Gobierno se refiere al Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre sin enviar copia de dicho texto. La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle dicho texto.
Artículo 3. La Comisión toma nota de que no se han producido las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las consultas que se le han planteado respecto a la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT de cualquier evolución al respecto.
Artículo 5, párrafo 1. En su memoria el Gobierno declara que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la jornada de trabajo son aplicables al transporte terrestre. Se refiere, en particular, al artículo 205 de dicho ordenamiento, el cual preceptúa que en los trabajos que no sean de proceso continuo, se establecerá un descanso y que no se podrá trabajar más de cinco horas continuas. La Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas adoptadas para que en el transporte por carretera se establezca un descanso obligatorio después de un período no mayor de cuatro horas de conducción, conforme esta disposición del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien le proporcione información sobre la existencia de reglamentos producidos por resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo y de Comunicaciones y Transportes. En relación a los párrafos 2 y 3, le pide que proporcione información sobre las excepciones autorizadas para la prolongación, hasta cinco horas máximo, del período de conducción y sobre el fraccionamiento de la pausa para descanso.
Artículo 6. En su memoria el Gobierno menciona la existencia de una convención colectiva en el ramo del transporte de pasajeros. La Comisión agradecería el envío a la Oficina de un ejemplar de la misma.
La Comisión desea llamar a la atención del Gobierno el hecho de que la cláusula 16 del contrato colectivo por rama de actividad que rige el transporte de pasajeros en el Distrito Federal y el Estado Miranda, invocado en su memoria, podría resultar contraria al artículo 5 del Convenio, si se aplica a períodos de conducción continua, en cuyo caso el descanso deberá establecerse después de un período de cuatro horas. Agradecería que el Gobierno comunicara sus observaciones al respecto.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.