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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Pérou (Ratification: 1945)

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1. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a la observación formulada por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. De acuerdo con el sindicato, se aplicaría en la empresa un sistema de turnos por el cual luego de siete semanas de haber laborado 56 horas a la semana cada trabajador disponía sólo de un día adicional de descanso para compensar el exceso de jornadas trabajadas. El sindicato interpuso un recurso ante los tribunales del trabajo alegando violación del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, del Convenio núm. 1 y de los convenios colectivos suscritos por las partes. La decisión judicial que se puso en conocimiento de la Comisión, reconoce que en las siete semanas que configuran los turnos de los cuadros previstos en el convenio colectivo se obtiene la proporción de un descanso de 24 horas por 48 horas de trabajo, lo cual pareciera no transgredir lo dispuesto en la legislación vigente. En relación con la observación formulada por el sindicato, el Gobierno declara que lo solicitado es improcedente e indica que, en el ejercicio de los derechos que le garantiza la legislación nacional, el sindicato interpuso una acción judicial por incumplimiento de disposiciones laborales y convencionales. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione el texto de la resolución judicial dictada por el tribunal de alzada en el caso planteado por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. de manera de poder apreciar la manera en que se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio, las cuales no autorizan - a la excepción de lo establecido en el artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a los trabajos cuyo funcionamiento sea continuo, que la duración media del trabajo exceda cuarenta y ocho horas por semana (artículos 2, apartado c) y 5, párrafo 2 del Convenio). La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirva comunicar, tal como lo requiere el artículo 7 del Convenio, información completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5, es decir, una lista de estos convenios con indicación de las industrias y de los trabajadores a que se apliquen incluyendo, si fuere posible, el texto de dichos convenios. Sírvase también indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de los datos sobre las labores realizadas en 1993 por la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos a que se refieren los artículos 3 y 6 del Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

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