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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Japon (Ratification: 1967)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones transmitidas a la Comisión de la Conferencia en 1993.

1. En sus observaciones de 1992 y 1993, la Comisión había resumido el diálogo mantenido durante varios años con el Gobierno sobre la aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. En lo esencial, la Comisión había requerido informaciones sobre el efecto dado al principio anterior mediante la aplicación del artículo 4 de la ley de 1947 de normas del trabajo, que prohíbe a los empleadores discriminar entre mujeres y hombres en materia de salarios en razón de que el trabajador sea una mujer. La Comisión había tomado nota de que la mencionada disposición (cuya violación puede acarrear sanciones penales) se aplicaba mediante inspecciones periódicas de inspectores del trabajo y por el suministro de orientación a los empleadores. Para estar en condiciones de evaluar si la legislación nacional era interpretada de manera suficientemente amplia como para adecuarse con el principio del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para evaluar y comparar el valor de las diferentes tareas realizadas por hombres y mujeres utilizando criterios objetivos.

2. Si bien no se han suministrado informaciones en la materia, el Gobierno ha comunicado los resultados de las encuestas de salarios realizadas por el Ministerio de Trabajo. De acuerdo con una de las encuestas de 1988, la Comisión tomó nota de que, si bien se había reducido el diferencial de los salarios iniciales de los graduados hombres y mujeres de escuelas superiores y universidades, los ingresos mensuales efectivos promedio de las mujeres eran un 60,5 por ciento de los de los hombres. De las informaciones transmitidas por las memorias del Gobierno, la Comisión advirtió que los dos motivos principales que parecen explicar la persistencia de este importante diferencial entre los ingresos promedios y el aumento del diferencial de salarios en relación con la edad de las trabajadoras son los siguientes: el primero, la ancianidad del sistema de salarios, de acuerdo al cual la remuneración del empleado está en relación con la antigüedad del servicio en la misma empresa; y el segundo, el hecho que las mujeres se concentraban en los puestos menos remunerados y no tenían una igualdad de oportunidades en el empleo.

3. La Comisión recordó una declaración anterior del Gobierno indicando que la modificación del sistema de salarios basado en la antigüedad por otro fundado en el contenido de las tareas, promovería el principio de la igualdad de remuneración entre ambos sexos reduciendo la diferencia de las ganancias debidas a una duración promedio más corta de las mujeres en las tareas. Por ende, requirió informaciones sobre la medida en que un sistema de apreciación objetiva de las tareas - en el sentido del artículo 3 del Convenio - podría introducirse en el contexto del sistema actual, de manera de que el valor de las diferentes tareas realizadas por hombres y mujeres puedan compararse en términos de su contenido efectivo y de sus requerimientos fundándose en criterios no discriminatorios. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, no había un consenso nacional respecto de que, en función de las tareas de los hombres, aquellas tareas realizadas principalmente por las mujeres recibían un tratamiento irrazonablemente inferior por su contenido siguiendo juicios de valor subjetivos basados en nociones tradicionales sobre las cualidades respectivas de los hombres y las mujeres. La Comisión solicitó informaciones detalladas sobre las tasas de salarios básicos y mínimos y el promedio de las ganancias efectivas de los hombres y de las mujeres que trabajan en distintos sectores u ocupaciones (incluyendo aquellos sectores donde predominan trabajadores de un sexo determinado), disgregados por antigüedad o nivel de calificaciones, así como también informaciones sobre el porcentaje de hombres y mujeres ocupados en estos sectores u ocupaciones. En su última memoria, el Gobierno declara que no se disponen de estadísticas que comparen los ingresos efectivos promedios de hombres y mujeres en distintas ocupaciones, según la antigüedad y nivel de calificaciones.

4. Luego de la adopción de la ley de 1985 de igualdad de oportunidades en el empleo, el Gobierno informó sobre sus esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades en el empleo de las mujeres, declarando que la falta anterior de tal igualdad era un factor que explicaba el diferencial de salarios entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota de que se habían adoptado medidas para asegurar la igualdad del acceso de hombres y mujeres a las dos categorias ocupaciones principales que distinguen las clasificaciones (que se conocen como ocupación principal y ocupación auxiliar). La Comisión no estuvo en condiciones de evaluar los progresos en esta materia debido a la falta de informaciones detalladas sobre las empresas o los sectores económicos donde se establecieron diferentes escalas salariales para estas categorías o sobre los porcentajes de trabajadores y de trabajadoras para cada categoría. Sin embargo, la Comisión, citando informaciones suministradas por el Gobierno sobre una encuesta que había mostrado que sólo 23 por ciento de las empresas habían declarado haber asignado mujeres a todas las tareas mientras que las restantes declararon haber asignado mujeres sólo a tareas "donde puedan desplegar sus características y sensibilidades femeninas", o donde puedan hacer "el mejor uso de sus cualidades especiales" o únicamente a "trabajos subalternos".

5. Durante la discusión de 1993 en la Comisión de la Conferencia, una representante gubernamental declaró que las diferencias de salarios entre sexos se debía a que los hombres y las mujeres trabajaban en sectores diferentes, así como en las diferencias de antigüedad de acuerdo con el sistema de pagos por antigüedad, más que a la aplicación insuficiente del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La representante gubernamental declaró también que, para resolver el problema de la segregación de los hombres y las mujeres en distintos sectores laborales, el Gobierno desplegaba esfuerzos para promover la aplicación de la ley de 1985 de igualdad de oportunidades en el empleo. Sin embargo, debido a que las diferencias en el número de años de servicio de los hombres y de las mujeres se debían parcialmente a las dificultades de encontrar un equilibrio entre las responsabilidades profesionales y familiares, el Gobierno había adoptado la ley de 1992 sobre licencias para cuidado de hijos. En su memoria, el Gobierno declara que, pese a que la ley de igualdad de oportunidades no concierne directamente este Convenio (dado que no prescribe la igualdad de pago), en virtud del artículo 33 de la ley, se habían formulado orientaciones sobre reclutamiento, contratación, asignación de tareas y promoción. Esta disposición permitía que el Ministro de Trabajo suministre consejos, orientaciones o recomendaciones a un empleador. El Gobierno también indica que el Consejo tripartito sobre los problemas de las trabajadoras y de los jóvenes trabajadores examina la manera de asegurar una comprensión completa y la aplicación de la ley.

6. La Comisión toma nota de los renovados esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres como un medio para una mejor aplicación de este Convenio. Confía en que el Gobierno describirá, con mayor detalle, las medidas particulares tomadas en esta materia en sus memorias futuras. La segregación de hombres y mujeres en distintos sectores, ocupaciones y ocupaciones específicas en las empresas han sido consecuencia, en todos los países, de actitudes históricas y sociales arraigadas. El problema particular de la segregación no debería plantear, de conformidad con el Convenio, un problema si no fuera que las tareas en las cuales las mujeres están predominantemente ocupadas son aquellas casi siempre que devengan salarios inferiores a aquellos en que son ocupados principalmente por hombres. Para reducir las diferencias de los salarios que se derivan de los estereotipos tradicionales respecto del valor del trabajo femenino, la Comisión puso de relieve la importancia de adoptar y aplicar de manera uniforme, criterios no discriminatorios que permitan evaluar los trabajos distintos de hombres y mujeres. Por ende, la Comisión confía en que el Gobierno considerará, en consulta con los interlocutores sociales, la manera de evaluar y comparar las distintas tareas de los hombres y de las mujeres basándose en criterios objetivos. La Comisión recuerda también su observación general de 1990 donde advirtió que los gobiernos tenían dificultades para aplicar el Convenio cuando carecían de conocimientos sobre la situación real, debido a la no disponibilidad o la falta de adecuación de las informaciones y las investigaciones. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para recopilar y brindar las informaciones necesarias sobre ingresos y otros factores relacionados de manera de documentar plenamente la naturaleza y amplitud de las inigualdades existentes para que se puedan proponer soluciones apropiadas.

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