ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Hongrie (Ratification: 1988)

Autre commentaire sur C161

Observation
  1. 1999
  2. 1994
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2011

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como de la posición de la Organización Nacional de Sindicatos de Hungría en relación con la aplicación del Convenio, que se incluye en la memoria del Gobierno.

Artículos 2 y 6 del Convenio. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque parecía contarse con un volumen de legislación apreciable para la reglamentación de los servicios de salud en el trabajo, no existía la obligación legal de suministrar tales servicios. En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1992, el Gobierno indicaba que estaba en preparación una nueva ley sobre seguridad en el trabajo, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y que se proponía que esta ley incluyera la obligación por parte de los empleadores de garantizar los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Organización Nacional de Sindicatos de Hungría, según los cuales no existe en el país una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, ni el suministro de esos servicios. La Organización Nacional de Sindicatos de Hungría añade que, en caso de ser adoptado el proyecto de ley sobre seguridad en el trabajo, junto con los proyectos de decreto ministeriales, podría suponer la ocasión de aplicar el Convenio.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre seguridad en el trabajo incluye una disposición que exige que los empleadores suministren servicios de salud en el trabajo (llamados en la actualidad "servicios de salud en el empleo") a todos los trabajadores. Toma nota también de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Consejo Tripartito para la Conciliación de Intereses discutió el proyecto de ley y lo sometió al Parlamento. El debate sobre el proyecto de ley se había proyectado para el otoño de 1993. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte en un futuro cercano y que contemple el establecimiento de servicios de salud en el trabajo, en las funciones enumeradas en el artículo 5, y que garantice la aplicación del Convenio en relación con la organización y las condiciones de funcionamiento de esos servicios y, en particular, respecto de los artículos 8, 14 y 15. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del texto del proyecto de ley sobre seguridad en el trabajo, en cuanto sea éste adoptado.

Artículo 3 y punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual los servicios de salud en el trabajo han estado disponibles para el 40 por ciento de los asalariados activos, lo que representa una disminución del 10 por ciento respecto de las estadísticas de años anteriores. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en el desarrollo de los servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores y que, de conformidad con el punto VI del formulario de memoria, continúe facilitando las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud en el trabajo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer