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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Equateur (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2013
  4. 1998

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La Comisión toma buena nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto para un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código del Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés, tanto del ejemplar del reciente Convenio colectivo de trabajo, concluido en la rama de industria que ocupa el mayor porcentaje de mano de obra femenina (textiles), como de la información estadística sobre la distribución del sexo femenino en las distintas ramas de actividad económica que el Gobierno tuvo a bien remitirle. Observa que según las estadísticas, en 1992, el ingreso mensual de las mujeres fue significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Desearía recibir las posibles explicaciones sobre dicho fenómeno así como las próximas estadísticas en la materia.

3. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

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