National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios del 21 de septiembre de 1993, formulados por la Confederación Sindical de Gabón (CO.SY.GA.).
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el trabajo penitenciario era obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario. Este trabajo comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y exteriores y la cesión a personas privadas, físicas o jurídicas, está admitida respecto de los trabajos exteriores, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe que un individuo condenado sea puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
La Comisión también había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL), en los que se alegaba que los reclusos, en su mayoría inmigrantes clandestinos, serían utilizados para fines de trabajo forzoso de modo puntual. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la práctica denunciada por la CGSL no es ni corriente, ni puntual. Según el Gobierno, algunos reclusos, para constituirse en peculio aceptan voluntariamente efectuar trabajos ligeros en sus especialidades habituales (albañilería, carpintería, etc.), en casa de particulares que así lo solicitan y que remuneran dichos trabajos en beneficio de quienes los realizan. El Gobierno indicó, por otra parte, que los mismos principios en materia de remuneración se aplican en los casos de prisión por deudas, escasos y definidos por el Código Penal y por la ley de enjuiciamiento civil, casos en los que las personas han sido ya juzgadas y ya no están, por tanto, procesadas; la remuneración permite al recluso atenuar su deuda con mayor facilidad. El Gobierno hizo también referencia a la prohibición del trabajo forzoso, tal y como figura en el Código de Trabajo y en el proyecto de nuevo Código de Trabajo.
En referencia a los párrafos 89 a 96 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había señalado que el trabajo penitenciario sólo cae fuera del campo de aplicación del Convenio, si se trata de un trabajo o de un servicio exigido como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial; las personas detenidas, pero que no han sido condenadas, no deben estar sujetas al trabajo obligatorio. En cuanto a las personas condenadas, sólo el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre, puede considerarse no comprendida dentro de esta prohibición, tal y como prevé el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, de las garantías y las protecciones en materia de salario y de seguridad social que permiten considerar que se trata de una auténtica relación de trabajo libre.
La Comisión señala que en su comunicación la CO.SY.GA. declara que queda por probarse la garantía del consentimiento formal de las personas.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el consentimiento formal del interesado para cualquier trabajo realizado para personas privadas, físicas o jurídicas, así como informaciones sobre las remuneraciones y la protección social. Al tomar nota asimismo de los comentarios de la Oficina respecto de las disposiciones en materia de prohibición del trabajo forzoso, contenidas en el proyecto de nuevo Código de Trabajo, la Comisión espera que las disposiciones que se mantengan, se encuentren de conformidad con el Convenio en este punto.