National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios formulados, en enero de 1993, por el sindicato de los operadores em aparelhos guindantescos, empilhadeiras, maquinas e equipamentos transportadores de carga dos portos e terminais maritimos e fluviais do Estado de Sao Paulo, sobre cuestiones relat vas a la aplicación del Convenio.
En sus comentarios la mencionada organización alegó que las malas condiciones de funcionamiento y el pésimo estado de conservación de los aparejos de izado, instrumentos de trabajo de esta categoría de trabajadores, en el puerto de Santos, por la empresa Companhia Docas del Estado de Sao Paulo, hacen correr riesgos muy serios, tanto a los trabajadores como a las instalaciones portuarias y a las embarcaciones. Preocupados por tan grave situación, el sindicato alega haber alertado en varias ocasiones a las autoridades competentes del sector portuario sobre esta situación, sin que se procediera a reemplazar los aparejos en mal estado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, un trabajador fue víctima de un accidente mortal el 4 de enero de 1993, a raíz de lo cual el sindicato comunicó a la Delegación Regional del Trabajo su decisión de no efectuar más operaciones con los 16 aparejos que fueron fabricados en 1927 antes de que éstos fueran sometidos a revisión. En la acción incoada por la fiscalía (Ministerio Público) del Estado de Sao Paulo contra la empresa en la cual trabajaba el trabajador fallecido, se hace constar el grave e inminente riesgo para la vida, la salud y la integridad al cual han sido expuestos los trabajadores de dicha empresa, a pesar de que en repetidas ocasiones las autoridades administrativas la han instado a corregir las innumerables deficiencias observadas sobre todo en relación con los equipos obsoletos, y se hace referencia al dictamen pericial de la Delegación del Trabajo Marítimo del Estado de Sao Paulo, de fecha 17 de octubre de 1986, en el cual ya se había constatado el grave deterioro de una serie de aparejos y se afirmaba que la utlización de dichos aparatos en tales condiciones caracterizaba una situación de riesgo capaz de acarrear daños físicos a los trabajadores, sin que la empresa hubiera tomado medidas para poner fuera de uso los aparatos más antiguos e inseguros. El sindicato indica además, que el cobro de un impuesto adicional portuario (adicional de tarifa portuaria) creado para financiar la renovación de los equipos, no está siendo utilizado para los fines para los cuales fue creado.
La Comisión toma nota de que en respuesta a los alegatos de la organización sindical el Gobierno declaró, en comunicación de fecha 14 de abril de 1993, que el Ministerio de Trabajo estaba realizando esfuerzos para que fuera adoptada una ley de seguridad e higiene del trabajo para las actividades portuarias. En comunicación de 27 de septiembre de 1993 el Gobierno indicó que en cuanto a los alegatos presentados, los aparejos obsoletos habían sido desmontados.
La Comisión toma nota de que en comunicación de fecha 5 de noviembre de 1993, copia de la cual ha sido enviada al Gobierno el 14 de diciembre de 1993, el sindicato de estivadores e dos trabalhadores em estiba de minerios do Estado do Espiritu Santo ha alegado que desde hace varios años un gran número de accidentes en el sector portuario han causado muerte y mutilación de muchos trabajadores y que tal situación continúa, mientras que las delegaciones regionales del trabajo afirman no disponer de mecanismos legales específicos para fiscalizar el trabajo portuario. Consideran pues necesario que se adopte rápidamente una ley de higiene y seguridad en el trabajo portuario y que se determine la autoridad responsable de la inspección en este sector. La Comisión toma nota del proyecto de ley sobre higiene y seguridad en el trabajo portuario, elaborado por FUNDACENTRO, que ha sido adjuntado a los comentarios del sindicato.
En virtud del artículo 4 del Convenio, la legislación nacional deberá disponer que se tomen respecto de los trabajos portuarios las medidas técnicas previstas en la parte III del Convenio con miras a proporcionar y mantener lugares y equipos, y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud, y los artículos 21 a 25 (parte III del Convenio) prevén los exámenes periódicos, la expedición de certificados, y los registros que deben ser llevados en relación con los aparejos de izado y piezas del equipo accesorio.
Según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales, existen graves carencias, en derecho y en la práctica, en la protección que el Convenio otorga a los trabajadores portuarios. Las organizaciones de trabajadores convergen en cuanto a la necesidad de adoptar medidas de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, específicas para el sector portuario, cuya ausencia, además de la falta de una inspección eficaz, ha desembocado en accidentes graves y hasta mortales para los trabajadores de este sector. La Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para adoptar las disposiciones que den efecto al Convenio y que un sistema eficaz de inspección de este sector sea implantado para controlar la aplicación de las mismas, asegurando así la salud y seguridad de los trabajadores portuarios. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado en que se encuentra el proyecto sobre higiene y seguridad en el trabajo portuario elaborado por FUNDACENTRO.