ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 42) (révisée) des maladies professionnelles, 1934 - Argentine (Ratification: 1950)

Autre commentaire sur C042

Observation
  1. 2012
  2. 2007
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1994
Demande directe
  1. 2019
  2. 2000
  3. 1997

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado igualmente nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991, que deroga la ley núm. 9688 de 1915, en su tenor enmendado, así como del decreto reglamentario núm. 1792, de 1992, que da efecto a la ley núm. 24028.

Por otra parte la Comisión ha tomado nota de una comunicación sobre la aplicación de este Convenio que, con fecha 7 de junio de 1993, enviara el Congreso de los Trabajadores Argentinos, y cuya copia a su vez ha sido comunicada el 29 de junio de 1993 al Gobierno para que formule sus comentarios. El Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) declara en particular que la ley núm. 24028, destinada a reparar los infortunios laborales, disminuye excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisa que sólo se presume la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no hay presunción legal cuando el daño proviene de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se impute al trabajo, o cuando la víctima pueda probar tanto el hecho nocivo como la secuela incapacitante, el nexo causal y la existencia de culpabilidad patronal.

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a la comunicación del CTA. Sin embargo, toma nota de que, si bien en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la ley núm. 24028 de 1991 la responsabilidad del empleador se presume en caso de accidente de trabajo, esta disposición preve expresamente que no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. La Comisión estima oportuno recordar a este respecto que, al haber ratificado este Convenio el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermendades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Ahora bien, es precisamente para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad, prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil, que el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. La Comisión también recuerda que el decreto núm. 4389/73, de 1973, reglamentario de la ley núm. 9688, de 11 de junio de 1915, hoy derogada, se había adoptado para cumplir esta exigencia del Convenio.

En tales condiciones la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas que respondan a la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos y precisará las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer