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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el Nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por equipos a que se refiere el artículo 210 del Código.

2. La Comisión señala que el artículo 211 del Nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.

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