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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 156) sur les travailleurs ayant des responsabilités familiales, 1981 - Pérou (Ratification: 1986)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la copia de otra memoria que no llego a su conocimiento.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que hace referencia a los programas especiales de empleo contenidos en la ley de fomento del empleo (decreto legislativo núm. 728, de noviembre de 1991) y de su reglamento (decreto supremo núm. 004-93-TR, de abril de 1993). Anota que el inciso a) del artículo 131 de dicho cuerpo legal se refiere unicamente a las "mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad". Ante la ausencia de informaciones detalladas acerca de la forma en que dichos programas tienen en cuenta las responsabilidades familiares de las beneficiarias, pide al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician con las disposiciones del decreto núm. 728 puedan ejercer su derecho sin conflicto entre dichas responsabilidades y su empleo.

Ante la falta de respuesta al respecto, la Comisión nuevamente pide al Gobierno se sirva proporcionar la información requerida en el segundo y tercer párrafos del inciso 1 de su anterior solicitud directa, que estaban así redactados:

"La Comision señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 3, cada Estado Miembro tiene la obligación de incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo sin ser objeto de discriminación. Si bien la adopción de una política nacional para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares se ha de formular dentro del contexto de una política de igualdad de oportunidades y de trato para la mano de obra masculina y para la mano de obra femenina, las medidas que requiere el artículo 3 son más específicas.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para seguir una política nacional acorde con lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio."

2. Artículo 4. Respecto a los convenios colectivos mencionados por el Gobierno en sus memorias anteriores como fuente supletoria de la ley para establecer y tomar en cuenta las medidas especiales de protección a los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que se refiere al acceso al empleo, las condiciones de trabajo y la seguridad social, la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria respecto a las reformas legislativas por las que se ha eliminado la aprobación administrativa de las convenciones colectivas. Con base en la aseveración gubernamental de que estas convenciones son obligatorias, no puede menos que insistir en que el Gobierno le envíe las copias solicitadas, tal vez contando con la ayuda de las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores.

3. Artículo 5. La Comision toma nota de lo manifestado por el Gobierno en relación a la falta de recursos económicos para elaborar las estadísticas del número de las casas-cuna, en el sector público, así como de la progresiva desaparición de las mismas por falta de subvención presupuestaria. También toma nota de la puesta en marcha del proyecto "hogares educativos comunitarios", a cargo del Instituto de Desarrollo (INIDE), cuyo objetivo es promover el cuidado y educación de un grupo de seis niños, en el hogar de una de las madres, bajo la dirección de una persona responsable. Sobre el particular la Comisión pide al Gobierno que se sirva enviar con su próxima memoria informaciones detalladas respecto a la cobertura (_edades? _abarca los sectores público y privado?), actividades y la medida en que se satisfacen las necesidades mediante el proyecto.

Respecto a la asistencia de los hijos menores de los trabajadores en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre el funcionamiento de las casas-cuna cuyo establecimiento está ordenado por el artículo 20 de la ley núm. 2851 y el artículo 26 de su reglamento y en las que deben atenderse a los hijos de las "obreras" (se excluye a los hijos de los trabajadores del sexo masculino) hasta la edad de un año. Observando la declaración del Gobierno según la cual en la planificación de los servicios comunitarios de asistencia se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, una vez más, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la forma en que se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de los servicios comunitarios de asistencia.

4. Ante la falta de respuesta al respecto, la Comisión nuevamente pide al Gobierno se sirva proporcionar la información detallada a que se refieren los siguientes párrafos de su solicitud directa de 1993, que estaban así redactados:

Artículo 6. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo y vuelve a subrayar la importancia de contar con medidas adecuadas para promover la información y la educación, además de una comprensión de los principios de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y de los problemas que unos y otras tienen con respecto a sus responsabilidades familiares. La Comisión también espera que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 7. En su memoria anterior el Gobierno había indicado que tenía la intención de difundir entre las autoridades encargadas de la planificación, la formación profesional y el empleo las disposiciones del Convenio núm. 156, para que se las tuviera en consideración al reestructurar sus respectivas actividades. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre los progresos registrados a este respecto, y en consecuencia, reitera su esperanza en que el Gobierno estará en condiciones de indicar, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda disposición legislativa, de acuerdos colectivos o de sentencias judiciales que garanticen que las responsabilidades familiares no pueden constituir fundamento para el despido de los trabajadores.

Artículo 11. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva informar cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando los datos estadísticos que se piden en relación con este punto del formulario de memoria.

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