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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Cuba (Ratification: 1934)

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Observation
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Demande directe
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma conocimiento de la resolución núm. 13/91, de 23 de octubre de 1991.

Artículos 2, b) y c) y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los contingentes de constructores se basan en la participación voluntaria de los trabajadores y la jornada laboral - para responder a las necesidades de importancia vital para el desarrollo - es de 12 horas para los contingentes mencionados. La resolución 20/88 autoriza la duración de diez horas en el sector de la construcción. Es también la duración del trabajo para las microbrigadas. El Gobierno reconoce expresamente que, en los casos mencionados, se sobrepasaron los límites previstos en los artículos 2, b) y c) del Convenio. El Gobierno afirma que el país atraviesa un período especial y que los regímenes de trabajo a los que se hizo referencia no se están aplicando en la práctica. En lugar de las diez horas por día previstas, las jornadas laborales son de ocho horas, e incluso menos. Hasta en los casos de disminución de la jornada laboral, por falta de materiales, los salarios (en relación con las tarifas anteriores) no se vieron afectados.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que la resolución 13/91, de 23 de octubre de 1991, dispone (en su parte cuarta) que la jornada laboral es de ocho horas diarias y de cuarenta y cuatro horas semanales o de 190,6 horas mensuales. En algunos casos, las reducciones horarias dan lugar a una remuneración del 70 por ciento del salario fijo (parte tercera).

Este régimen, que depende de circunstancias del "período especial", tiene un carácter transitorio, debiendo restablecerse la jornada normal de trabajo en el momento en que tales condiciones así lo permitan (parte sexta).

La Comisión observa que es en razón de circunstancias particulares que las normas del trabajo han sido llevadas a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro horas semanales. Espera que el Gobierno pueda adoptar medidas para reorganizar los horarios cuando se vuelva a una situación normal, de modo que se garantice la conformidad de su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio.

En particular, el sobrepasar el límite previsto en el artículo 2, b), no debería exceder de una hora diaria, es decir, que en las condiciones previstas en esta disposición, el límite puede ser llevado a nueve horas diarias; duraciones mayores no parecen aceptables en virtud del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar todas las informaciones útiles sobre esta cuestión.

Artículo 4. Al remitirse a su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los regímenes de trabajo continuo por equipos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 70 del Código de Trabajo, y comunicar la reglamentación que hubiera sido adoptada en aplicación de este artículo.

Artículo 6. En relación con su solicitud anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el régimen de remuneración de las horas extraordinarias previsto en el capítulo IV del Código de Trabajo, y facilitar especialmente cualquier reglamentación promulgada en virtud de este capítulo.

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