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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Yémen (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por la representante gubernamental durante la Conferencia de junio de 1991, así como de la Constitución del Yemen, de mayo de 1991, y de la ley núm. 19, de 1991, que trata del estatuto general de la función pública, y que garantiza el derecho sindical de todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios.

Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

- ausencia de disposiciones adecuadas que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio;

- ausencia de disposiciones que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2;

- ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria por medio de contratos colectivos, de conformidad con el artículo 4;

- registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país que corra el riesgo de que no se aplique el artículo 4 del Convenio, según el cual la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo).

La Comisión toma nota de las garantías comunicadas por el Gobierno, afirmando que la libertad sindical es un derecho fundamental de cada ciudadano y que se ha comprometido a garantizar el respeto y la aplicación satisfactoria del Convenio para la promulgación de una nueva legislación del trabajo, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de nuevo Código de Trabajo y de ley sobre los sindicatos.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. A los efectos de garantizar plenamente la aplicación del Convenio, la Comisión, al remitirse a sus comentarios anteriores, solicita nuevamente al Gobierno que adopte por vía legislativa disposiciones específicas para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, y que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.

2. Artículo 4. La Comisión recuerda, además, que es de la opinión de que, al encontrarse aún el movimiento sindical en su fase de consolidación, y al no ponerse aún en práctica el proceso de negociación colectiva, se requiere la adopción de medidas para modificar la legislación en vigor, especialmente los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo de 1970, que no están de conformidad con el artículo 4, con el fin de crear los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales al diseño de la política económica y social del Gobierno.

La Comisión recuerda al Gobierno que la OIT se encuentra a su disposición para la asistencia que pudiera requerir en la formulación de las enmiendas, con miras a dar efecto al Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado sobre estas cuestiones.

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