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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1944)

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Artículo 3, d), del Convenio (Permisos para pausas para lactancia). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en los cuales había señalado la necesidad de garantizar a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas y trabajen en establecimientos industriales y comerciales el derecho a que se les concedan descansos para permitir la lactancia de por lo menos dos medias horas por día. En tal contexto había tomado nota con satisfacción de que el artículo 393 de la ley orgánica del trabajo prevé tales pausas y se aplica a las funcionarias empleadas públicas en virtud del artículo 8 de la misma ley.

Artículos 1 y 3, c) (Ambito de aplicación del régimen de seguridad social). a) En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la adopción el 20 de julio de 1991 de la ley de reforma parcial de la ley de seguridad social. En especial toma nota de que según el artículo 2 de esta ley, mientras no se alcance la cobertura de la seguridad social para todos los habitantes del país el seguro social obligatorio protegerá a los trabajadores permanentes. En cuanto a las demás categorías de trabajadores, en especial los trabajadores a domicilio, el personal doméstico y los temporeros y ocasionales, competerá al ejecutivo nacional determinar la aplicación del régimen obligatorio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada o prevista para ampliar el régimen de seguridad social (seguro de maternidad) al conjunto de los trabajadores y a todas las regiones del territorio nacional de suerte que la totalidad de las trabajadoras empleadas en establecimientos industriales o comerciales, públicos y privados (comprendidas las que tengan el estatuto de funcionarias o empleadas públicas) se beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las regiones abarcadas por el régimen de seguro social en lo que se refiere a las prestaciones de maternidad.

b) La Comisión ha tomado nota con interés de que el párrafo único del artículo 4 de la ley de 20 de julio de 1991 ya citada, dispone que en las localidades no abarcadas por el régimen del seguro social ni por la asistencia médica gratuita se establecerá una indemnización sustitutiva por maternidad mediante la adopción de una resolución especial. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto de esta resolución en cuanto haya sido adoptada.

c) La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual si bien las funcionarias o empleadas públicas no están cubiertas por el seguro de maternidad en virtud del artículo 3 de la ley de seguro social de 1967, en su tenor modificado por la ley de 20 de diciembre de 1991 pero que, no obstante, dichas trabajadoras se benefician de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), así como de la asistencia médica necesaria que prestan los servicios médicos de cada ministerio. Sírvase indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y comunicar su texto.

Artículo 4 (Prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la decisión que menciona el Gobierno en su memoria según la cual el 4 de diciembre de 1985 la Corte Suprema de Justicia, fundándose en los artículos 74 y 93 de la Constitución consagró el derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada que sea funcionaria o empleada pública, incluyendo a las que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción y por consiguiente el derecho a disfrutar plenamente del descanso pre y posnatal sin discriminación.

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