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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 149) sur le personnel infirmier, 1977 - Uruguay (Ratification: 1980)

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Observation
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En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Asociación de Enfermeras del Uruguay, en la cual se afirmaba el decreto núm. 310/991, de 27 de noviembre de 1991, que instituía una licenciatura en enfermería en la Escuela de Sanidad del Ministerio de Salud Pública, había sido adoptado sin ninguna consulta a las interesadas y no resolvía los problemas de la escasez de personal de enfermería profesional, cuyas principales causas eran los bajos salarios y las penosas condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno. El decreto núm. 310/991 crea la "licenciatura de enfermería" con una duración no mayor a cuatro años y a la cual pueden aspirar las personas que hayan completado los estudios secundarios. En el plan de estudios de la licenciatura mencionada se prevé una opción profesional intermedia que se alcanzará al cabo de los dos primeros años de carrera, y dará derecho al título de asistente técnico de enfermería (artículo 3). El decreto también define las tareas cuyo desempeño habilita el título de nurse licenciado en enfermería y el título de asistente técnico de enfermería (artículos 4 y 5). El decreto instituye además, a título provisorio y excepcional, un curso de perfeccionamiento y profesionalización para los actuales egresados de la Escuela de Sanidad que puedan justificar no menos de diez años continuos de experiencia profesional. Estos cursos permiten obtener el título de "nurse licenciado en enfermería" (artículos 6, 7 y 8). Los diplomas de la escuela gozarán de preferencia en los concursos que organice el Ministerio de Salud Pública (artículo 12). Por último, se prevé que la enseñanza que dispense la Escuela de Sanidad se coordinará con la que imparta la universidad y otras instituciones coadyuvantes a sus fines (artículo 13).

La Comisión toma nota de que las disposiciones del decreto núm. 310/991 hacen surtir efectos a los artículos 2, (párrafos 2, apartado a)), y 3 del Convenio. No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio la política de los servicios y del personal de enfermería, en cuyo ámbito se adopten las medidas necesarias para garantizar al personal de enfermería una educación y formación apropiadas para el ejercicio de sus funciones, será elaborada en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no acompaña sus explicaciones detalladas con ningún elemento que se refiera a la existencia y resultados de tales consultas, que habrían debido mantenerse antes de la adopción del texto del decreto núm. 310/991.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con las disposiciones del Convenio y en especial en lo que se refiere al artículo 2 (párrafos 3 y 4), y al artículo 5 (párrafo 1), del Convenio.

La Comisión se refiere además a otro punto relacionado con la aplicación del artículo 2, párrafo 2, apartado b) en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

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