National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los debates que tuvieron lugar durante la Comisión de la Conferencia en junio de 1992.
La Comisión toma nota con interés de algunos progresos logrados en la legislación en relación con las facultades de las autoridades en los aspectos administrativos de los sindicatos y al derecho de huelga:
1) En cuanto a las extensas facultades de las autoridades para controlar registros, actas y contabilidad de los sindicatos (artículo 376, párrafo 4 del Código), la Comisión toma nota de la resolución núm. D.M. 23/92 de fecha 21 de mayo de 1992 en la que se reducen los documentos requeridos y se limita y reglamenta el numeral 4 del artículo 376 del Código. La Comisión espera que en un futuro próximo también se modifique dicha disposición del Código de Trabajo.
2) En lo referente a las limitaciones al derecho de huelga (ley núm. 13 de 1990), la Comisión toma nota de la ley núm. 2 "por la cual se reanudan las negociaciones colectivas y se dictan otras medidas laborales", que fuera aprobada por la Asamblea Legislativa el 13 de enero de 1993 y que, entre otras modificaciones, deroga el numeral 4 del artículo 452 del Código de Trabajo, relativo al arbitraje obligatorio en las empresas cuando la prolongación de la huelga podía producir graves perturbaciones económicas a la empresa.
Además, la Comisión desea recordar al Gobierno los comentarios que desde hace varios años viene formulando y que se refieren a las siguientes cuestiones:
- exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y, por ello, de los derechos de sindicación y negociación colectiva (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Trabajo);
- exigencia, en virtud del artículo 344 del Código, de un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional;
- exigencia de que un 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean de nacionalidad panameña (artículo 347);
- revocación automática del mandato de un dirigente sindical despedido (artículo 359).
En cuanto a la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y en consecuencia del derecho de sindicación, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en el sentido de que se ha presentado formalmente un proyecto de ley de carrera administrativa a la Asamblea Legislativa para su estudio y aprobación. Al respecto, la Comisión observa que el "proyecto de ley núm. 1 por el cual se establece y regula la carrera administrativa", no contempla disposición alguna sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Solamente se refiere al derecho de "integrarse en asociaciones tendientes a la promoción y dignificación del servidor público" (artículo 128, párrafo 8 del proyecto de ley), y no al derecho de sindicación de los funcionarios públicos para la defensa de sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas al respecto.
En lo referente a las exigencias relativas a un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional (artículo 344 del Código), y a la de que un 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean de nacionalidad panameña (artículo 347 del Código), así como en lo relativo a la revocación automática del mandato de un dirigente sindical a nivel de empresa, despedido (artículo 359 del Código), la Comisión toma nota de que, conforme a lo manifestado por el Gobierno las posibles reformas de tales disposiciones se tratarían en forma tripartita en el marco del proceso de concertación sociolaboral.
La Comisión observa también que el artículo 64 de la Constitución Política, último párrafo, y el artículo 369 del Código de Trabajo exigen que la junta directiva de un sindicato sea integrada exclusivamente por panameños.
Al respecto, la Comisión estima que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación, a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes, y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (ver Estudio general de la Comisión de Expertos 1983, párrafo 160).
La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que se tomen medidas para armonizar de manera más completa la legislación con el Convenio y recuerda la disponibilidad de la cooperación técnica de la OIT al respecto.