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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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En comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión tomó nota de que no existe ley o reglamentación específica alguna que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. En 1987, el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer normas sobre las medidas de seguridad a ser adoptadas para prevenir el riesgo de cáncer profesional. En su última memoria, el Gobierno ha hecho referencia a las dificultades que viene atravesando el país en los últimos 13 años, que han generado serias limitaciones para la aplicación de los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añade que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo ha venido desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas de control de las mismas y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asesoría técnica, dirigida a la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales para regular algunos aspectos de la seguridad y de la higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, como lo establece el artículo 6, a), del Convenio, para garantizar que se dé efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o de orden biológico para los trabajadores que sean necesarios durante el empleo o después del mismo).

[Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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