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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria y en las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 que consideró necesario proceder a un nuevo examen del proyecto de legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo, con miras a garantizar la plena conformidad con el Convenio y que se han realizado todos los esfuerzos para incorporar los comentarios de la Comisión durante la revisión del texto del proyecto de ley sobre el régimen de seguros en materia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de estas informaciones. Ha examinado asimismo el nuevo proyecto de ley comunicado por el Gobierno. A este respecto, toma nota con interés de que el artículo 52, párrafo 2, de dicho proyecto introdujo una disposición que prevé expresamente el derecho de todo trabajador víctima de un accidente de trabajo, cuyo grado de incapacidad fuera posteriormente modificado, como consecuencia de una agravación de su estado, de solicitar la revisión de la cuantía de su indemnización, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Por el contrario, la Comisión debe comprobar que el texto del nuevo proyecto no responde aún a las exigencias del Convenio en lo que respecta a algunos otros puntos que ha planteado en sus observaciones de 1991 y de 1992. En estas condiciones, la Comisión considera necesario señalar una vez más a la atención del Gobierno las siguientes divergencias que existen entre el proyecto de ley y el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. El artículo 22, párrafo 2, del proyecto excluye de la indemnización por accidentes de trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, salvo acuerdo contrario. Tal exclusión no cae dentro del ámbito de aplicación de los casos mencionados en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 5. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones del proyecto anterior preveían, contrariamente al Convenio, el pago de un capital, si el grado de incapacidad no excedía del 40 por ciento o si la cuantía de la indemnización era inferior a una suma determinada en condiciones no autorizadas por esta disposición del Convenio. La Comisión ha tomado nota a este respecto de que el artículo 56, párrafo 1, del último proyecto comunicado por el Gobierno, prohíbe la conversión de las indemnizaciones en forma de capital en todos los casos en los que la tasa de incapacidad permanente excede del 20 por ciento. Por consiguiente, espera que el artículo 48, párrafo 1, c) y d) sea armonizado con el artículo 56, párrafo 1, de modo que se prevea el pago de una indemnización en forma de capital, únicamente cuando la tasa de incapacidad no exceda del 20 por ciento.

b) Por otra parte, la Comisión considera que sería deseable sustituir en los artículos 4, 1), b) y 50, 1) del proyecto, el término "accidente" por el término "fallecimiento", de modo tal que se tengan en cuenta las situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo sea posterior al accidente.

Artículo 7. Dado que el suplemento de indemnización pagado en casos de incapacidad que necesiten la asistencia constante de una tercera persona, debe ser pagado, de conformidad con esta disposición del Convenio, mientras que el estado de salud de la víctima lo requiera, la Comisión considera que sería deseable la supresión en el artículo 57, 1) del proyecto, los términos "tal como se requiere para un período especificado, que podrá ser revisado cada cierto tiempo".

Artículos 9 y 10. a) El artículo 69, 2), del nuevo proyecto prevé la fijación de los límites máximos para el reembolso de los gastos pertinentes, especialmente de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, cuando la fijación de tal límite máximo no está autorizado por el Convenio, como viene señalando la Comisión desde hace muchos años.

b) Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la asistencia médica prevista en el artículo 9 del Convenio, debe ser prestada a las víctimas de un accidente del trabajo, cualquiera sea la duración de su incapacidad laboral. En estas condiciones, considera que sería deseable suprimir en la definición del término "accidente", que figura en el artículo 2 del proyecto, los términos "o se deriva del hecho de que el trabajador ha sido víctima de una incapacidad laboral de más de tres días consecutivos, no incluido el día del accidente ni cualquier domingo, o, si el domingo no es un día de reposo, cualquier día de reposo", y tanto más cuanto que el artículo 36, párrafo 2, del proyecto prevé ya un período de espera de tres días para el pago de las indemnizaciones monetarias, cuando la incapacidad dure menos de tres semanas.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el régimen de seguros sociales, en materia de accidentes y enfermedades profesionales, en su fórmula final, tenga en cuenta los comentarios mencionados y que tome también en consideración los otros puntos planteados por la OIT en su comunicación de 12 de octubre de 1990, especialmente el punto 1, b), relativo a la extensión de la definición del término "accidente", para cubrir también a los accidentes de trayecto. Expresa asimismo la esperanza de que dicho proyecto pueda ser adoptado próximamente, para que se dé pleno efecto al Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado al respecto y el texto de la ley cuando ésta haya sido adoptada.

2. La Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que tenía la intención de actualizar inmediatamente la ley sobre indemnización por accidentes del trabajo, en vigor en la actualidad, con miras a responder a las exigencias del artículo 5 del Convenio y a aumentar las prestaciones pagadas en concepto de asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica, en caso de accidente del trabajo, a fin de dar mejor efecto a los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria si se adoptaron las mencionadas enmiendas.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en la puesta en práctica del nuevo sistema de indemnización por accidentes del trabajo.

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