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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Pakistan (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de junio de 1991 y marzo de 1992.

Trabajo penitenciario obligatorio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión menciona los textos legislativos que permiten imponer penas que entrañan el cumplimiento de trabajos obligatorios, a las personas castigadas por actividades comprendidas en el campo de aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual la prisión no es imperativa y las personas políticas son simplemente confinadas en sus residencias o detenidos en las cárceles por cortos períodos. Añade que no existen en Pakistán leyes que obliguen a trabajar. Las disposiciones de la ley sobre la seguridad del Estado y de la ley sobre los partidos políticos no prevén ninguna forma de trabajo forzoso, dado que las sanciones previstas en esas leyes sólo las pueden imponer los tribunales, al cabo de un justo y debido proceso.

La Comisión vuelve a remitirse a sus explicaciones, de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso (párrafos 102 a 109), donde se indica que el trabajo obligatorio, cualquiera sea su forma, incluido el penitenciario obligatorio, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, pues corresponde a uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio que es el de personas condenadas por expresar ciertas opiniones políticas donde cualquier intención de educarlas mediante el trabajo forzoso sería contraria a los términos expresos del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a plantear nuevamente los puntos siguientes:

Artículo 1, a) del Convenio. 1. En comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión menciona algunas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), la ordenanza de publicaciones y prensa del pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de los partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), en virtud de las cuales se otorgan a las autoridades con amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, previendo penas de prisión que pueden entrañar el cumplimiento obligatorio de trabajos.

Con respecto a la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental de 1963, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en su memoria según la cual, un proyecto de ley tendiente a modificar la ordenanza ha sido sometido a la Asamblea Nacional y que éste no contiene disposiciones correspondientes a los artículos 2, 3, 24, 27, 28 y 30 de la ordenanza.

La Comisión había tomado nota de la ordenanza presidencial núm. III, de 1990, promulgada en virtud del artículo 89 de la Constitución, para regular cuestiones relativas a las publicaciones y la prensa escrita. La Comisión toma nota que su artículo 55 derogó la ordenanza núm. XXX, de 1963, sobre las publicaciones y la prensa del Pakistán occidental, y la ordenanza núm. XIII, de 1989, sobre las publicaciones. La Comisión señala que toda ordenanza promulgada en virtud del apartado a) del artículo 89 de la Constitución deberá someterse a la Asamblea Nacional, y se considerará como derogada al cabo de cuatro meses contados a partir de su fecha de promulgación, si no es aprobada por la Asamblea. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida de la Asamblea Nacional relativa a la ordenanza núm. III, de 1990, así como los textos de toda ley que pueda haber adoptado dicha Asamblea en materia de publicaciones y prensa.

La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que pronto se tomarán las medidas necesarias para armonizar con el Convenio todas las disposiciones antes mencionadas sobre la seguridad, la prensa, las publicaciones y los partidos políticos y que se comunicarán los progresos registrados.

En espera de la adopción de las medidas para modificar estas disposiciones, la Comisión vuelve a solicitar una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación práctica, en especial el número de condenas pronunciadas, y ejemplares de toda decisión o sentencia judicial que defina o ilustre su alcance.

También una vez más, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de las disposiciones actualizadas del Código de Prisiones que rigen el trabajo penitenciario.

Artículo 1, c). 2. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión menciona los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales quien cometa una infracción a cualquier cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de cumplir tales cláusulas, será castigado con prisión, que puede implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar esta ordenanza con el Convenio, derogando para ello los artículos 54 y 55 o las penas que entrañen trabajos obligatorios, o bien limitando su alcance a circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o una parte de la población.

El Gobierno indicó anteriormente que ha sido presentado un proyecto de ley al Parlamento para enmendar la ordenanza de relaciones laborales que prevé la supresión de las disposiciones de los artículos 54 y 55 del elemento de trabajo forzoso, substituyendo "prisión" por "prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1990, sin indicación de otros progresos. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales están siendo examinados. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en breve que la ordenanza sobre las relaciones laborales ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, c) y d). 3. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno sobre la presentación ante la Asamblea Nacional de un proyecto de ley para enmendar los artículos 100 y 103 de la ley sobre la marina mercante, en virtud de los cuales varias faltas a la disciplina de la gente de mar se pueden castigar con prisión con la eventual obligación de trabajar. La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten dichas enmiendas al objeto de derogar las penas que entrañan trabajo obligatorio previstas por los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante o de limitar su alcance a los delitos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, seguridad y salud de las personas, así como también para derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de dicha ley, en virtud de los cuales los marinos pueden ser llevados de vuelta a bordo por la fuerza para cumplir sus obligaciones y, a tales efectos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre las medidas tomadas.

Artículo 1, e). 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión había mencionado los artículos 298B (1 y 2), y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadíes, su prohibición y castigo, en virtud de las cuales "cualquier persona que por expresiones orales o escritas, o por representación gráfica utilice epítetos, nombres y títulos islámicos, será castigado con penas de prisión, de uno o otro tipo, de hasta tres años".

El Gobierno reitera que la discriminación religiosa no existe en el país y está prohibida en virtud de la Constitución. Añade que las leyes y cualquier otra ley, costumbre o uso con fuerza legal del Pakistán, en la medida en que no corresponda a los derechos conferidos por la Constitución, se consideran nulas.

Según el Gobierno la libertad religiosa existe en la medida que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades o personas, independientemente de las creencias religiosas de que se trate, y por tal motivo se castiga a quien profese su religión de tal forma que injurie u ofenda los sentimientos de otra comunidad. Las disposiciones mencionadas en el Código Penal se redactaron con el propósito de asegurar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares públicos de culto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera que el trabajo forzoso como consecuencia de una discriminación religiosa no existe en el Pakistán y que todas las minorías gozan de la totalidad de los derechos fundamentales y los tribunales de sostener y salvaguardar los derechos de las minorías.

La Comisión había tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1991 por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990) que menciona alegaciones según las cuales se han incoado procesos fundados en los apartados B y C del artículo 298 del Código Penal en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock contra varias personas que utilizaban ciertas formas de saludo.

La Comisión toma nota del último informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) según el cual, en abril de 1990, nueve personas habrían sido condenadas a dos años de prisión por actos contrarios a la ordenanza núm. XX, de 1984,y que otra persona habría sido condenada a un año de prisión en 1988 por utilización de un determinado distintivo y que la sentencia había sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones. También se alega que un periódico Ahmadi había sido prohibido durante los últimos cuatro años y procesado a su redactor en jefe, su editor y su impresor; también se alegan prohibiciones y confiscaciones de libros y publicaciones ahmadíes. Asimismo en el informe se mencionan sentencias dictadas en virtud de los apartados B y C del artículo 298 del Código Penal, que impusieron a dos ahmadíes penas de seis años de prisión y multas de 30.000 rupias (cabe señalar que la imposibilidad de pagar la multa aumenta la pena de prisión en 18 meses).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de las disposiciones del artículo 298,B y C del Código Penal, incluyendo el número de las personas condenadas en base a tales disposiciones, y ejemplares de las sentencias dictadas en virtud de tales artículos en particular las que se mencionan en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas. También se solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de toda decisión judicial que declare incompatible con las exigencias constitucionales las disposiciones del artículo 298, B y C.

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