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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Equateur (Ratification: 1954)

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1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a la ley del servicio militar obligatorio que establece entre los fines del servicio militar el "cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional" (artículo 3, c), de la ley de servicio militar obligatorio, de 1977).

La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 3, c), de la ley del servicio militar obligatorio, particularmente en lo que se refiere a la descripción y contenido de los programas mixtos militares y acerca de las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, los programas mixtos militares a los que se refiere la ley del servicio militar obligatorio no se efectúan en beneficio de personas ni empresa particular alguna y que su finalidad es el servicio a la patria en términos cívicos.

La Comisión había recordado que, a efectos del Convenio, no son consideradas como tareas puramente militares aquellas cuya finalidad sea el desarrollo económico, y que además, el trabajo obligatorio para estos fines es contrario al artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por Ecuador.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

2. La Comisión toma nota del artículo 90 de la ley de personal de las Fuerzas Armadas de 5 de abril de 1991 que, leído conjuntamente con el artículo 79, b) de la misma ley, establece que no se concederá la baja por solicitud voluntaria por necesidades del servicio por resolución del correspondiente Consejo.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de las disposiciones que tengan por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley, y la necesidad con miras a asegurar el respeto del Convenio, de garantizar al personal de las fuerzas armadas la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 90, leído conjuntamente con el artículo 76, b), de la ley de personal de las fuerzas armadas, que permita determinar el alcance de la noción "necesidades del servicio" contenida en dicha disposición y que comunique copia de resoluciones que hayan sido adoptadas en aplicación de la misma.

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