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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Libye (Ratification: 1961)

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1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a las disposiciones del artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962, a cuyo tenor, entre otras cosas, las mujeres de quienes seriamente se sospechaba o acusadas de ciertos delitos contra la moral pueden ser internadas por un período de seis meses a tres años. La Comisión también se ha referido al artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 sobre vagabundos y sospechosos, por el que cualquier persona que ya haya sido condenada por determinados delitos o haya sido objeto de reiteradas investigaciones por los mismos delitos y, por ello, resulte nuevamente objeto de sospechas puede ser detenida por un período de uno a cinco años en virtud de una decisión judicial. La Comisión entiende que en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de los informes de la comisión nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, que considera que no existe oposición alguna entre los susodichos textos y el Convenio.

Según señaló la Comisión en los párrafos 89 a 93 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, del párrafo 2, c) del artículo 2 del Convenio se desprende que el trabajo forzoso impuesto como correctivo o castigo sólo queda fuera del campo de aplicación del Convenio si se reúnen determinadas condiciones; la primera de ellas consiste en que el trabajo se impondrá "en virtud de una condena". Por consiguiente, las personas que se encuentren en detención sin haber sido condenadas, tal como los presos en espera de juicio, o las personas detenidas sin haber sido juzgadas, no deberían estar obligadas a trabajar. Además, el término "condena" indica que la persona afectada tiene que haber sido condenada por un delito. Si no se reconoce al acusado culpable de delito no cabe imponer trabajo obligatorio alguno aun cuando se trate de una decisión pronunciada por un tribunal judicial. En consecuencia, las disposiciones que figuran en el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y del artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955, anteriormente aludido, son contrarias al Convenio.

2. La Comisión toma nota de que durante varios años las memorias del Gobierno no contienen ninguna información o respuesta a la solicitud directa general de 1981, en la que la Comisión se refería a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en lo que hace a las restricciones a la libertad de los trabajadores a dejar su empleo. Observó que en varios países las condiciones de servicio de algunas personas que trabajan para el Estado, especialmente los militares de carrera de las fuerzas armadas, se rigen por disposiciones jurídicas en virtud de las cuales el derecho a dejar el servicio depende de la autorización que se otorgue. En algunos casos se establece un vínculo entre la duración de la formación recibida y los servicios normalmente requeridos para poder conceder la dimisión correspondiente. Como quiera que tales restricciones pueden guardar relación con los Convenios sobre el trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre las leyes o prácticas nacionales relativas a la situación de las diversas clases de personas al servicio del Estado, especialmente con relación a la libertad de dejar el servicio por iniciativa propia dentro de un plazo razonable, sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

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