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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Koweït (Ratification: 1961)

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La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria según las cuales el presente Convenio ha contribuido en forma eficaz a reforzar la libertad y organización sindicales, desarrollar sus actividades y orientar la libertad de sindicación hacia sus objetivos en materia de defensa de los derechos de los trabajadores y mejoramiento de las condiciones de trabajo. El Gobierno añade que el proyecto de Código de Trabajo tiene en cuenta las observaciones de la Comisión con la finalidad de incluir todas las disposiciones del Convenio que no se opongan a la seguridad nacional.

La Comisión recuerda que desde hace varios años señala ciertas divergencias existentes entre el Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, en especial:

1) la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71 de la ley) y de 10 empleadores para poder formar una asociación (artículo 86);

- la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

- el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80;

2) la obligación de que los trabajadores no naturales residan durante cinco años en el Kuwait para poder afiliarse a un sindicato; la obligación de obtener un certificado de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

3) la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

4) la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato y la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales del Kuwait para poder fundar un sindicato (artículo 74);

5) las amplias facultades de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

6) la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77);

7) las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88 del Código de Trabajo).

Con respecto al sistema de unicidad sindical, la Comisión se ve obligada a recordar que el principio de la libre elección de sus organizaciones por parte de los trabajadores, consagrado en el artículo 2 del Convenio, no implica una toma de posición en favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis del pluralismo. Cuando los trabajadores deciden agruparse en un sistema de unicidad sindical, este sistema no debería ser impuesto por la legislación, que debe permitir que el pluralismo sea posible en el futuro (véanse a este respecto los párrafos 136 y 137 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva"). La Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar su legislación para asegurar a los trabajadores que así lo deseen puedan crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales, al margen de la estructura establecida.

En cuanto a la prohibición de que los trabajadores extranjeros voten en elecciones sindicales o sean candidatos en ellas, salvo la facultad de designar un representante ante las instancias sindicales superiores, la Comisión insiste en que el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes (artículo 3 del Convenio) resulta limitada por las restricciones que impone el artículo 72 del Código de Trabajo a los trabajadores extranjeros y, que correspondería dar mayor flexibilidad a la legislación para que los trabajadores no naturales del Kuwait puedan desempeñar funciones sindicales o participar en ellas cuando cuenten, por lo menos, con un período razonable de residencia en el Kuwait (véanse a este respecto los párrafos 159 y 160 del Estudio general).

En cuanto a las amplias facultades concedidas a las autoridades para tener acceso en cualquier momento a los registros y libros de los sindicatos, la Comisión recuerda que en aplicación del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su gestión sin intervención de las autoridades públicas y en consecuencia, los controles sobre los fondos sindicales no deberían, normalmente, ir más allá de la obligación de presentar estados financieros periódicos (véase el párrafo 188 del Estudio general).

En cuanto al artículo 88 del Código de Trabajo, en virtud del cual se puede imponer el arbitraje obligatorio a pedido de una sola parte para poner fin a un conflicto laboral y hacer cesar una huelga, la Comisión recuerda que el recurso a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses de sus miembros. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar su legislación para garantizar que el arbitraje obligatorio que determine el cese de una huelga sólo se pueda imponer en los servicios esenciales, según el sentido estricto del término, o en casos de crisis nacional aguda.

En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de Código de Trabajo, que derogaba varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber los artículos 71, 72, 73, 74 y 79, estaba en curso de elaboración. Como la memoria del Gobierno confirma que el proyecto tiene plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión, ésta le solicita se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones sobre la situación en que se encuentra el proyecto de Código de Trabajo, así como las medidas que prevé para:

- suprimir de la legislación toda disposición que consagre la unicidad sindical;

- permitir que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales;

- suprimir la prohibición a las organizaciones sindicales de intervenir en actividades políticas;

- limitar las facultades de control de las autoridades en la creación y la gestión de las organizaciones sindicales;

- suprimir las medidas que prevean la entrega de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales, en los casos de disolución; y

- suprimir las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión espera que el Gobierno hará cuanto le sea posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa con respecto a otro punto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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