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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Equateur (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de la promulgación de la ley núm. 133 reformatoria al Código del Trabajo, publicada el 21 de noviembre de 1991, en el Boletín Oficial.

Artículo 1 del Convenio:

La Comisión toma nota con interés de que la nueva ley núm. 133 dispone que el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir cualquier asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva, como asimismo la aplicación de dicha prohibición desde el momento en que se presente el proyecto de contrato colectivo.

La Comisión lamenta observar que dicho texto legislativo no contenga modificaciones sobre la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación a pesar de que desde hace numerosos años señala que ello es incompatible con el Convenio.

Artículos 4 y 6:

La Comisión toma buena nota de que la ley núm. 133 introduce al Código del Trabajo la posibilidad de que los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo puedan negociar colectivamente. Sin embargo, la Comisión observa, que en virtud del artículo 230 modificado del Código del Trabajo, debe reunirse el 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo o del sector privado con finalidad social o pública, constituyendo un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, para poder presentar un proyecto de convenio colectivo. La Comisión considera que al menos la organización sindical más representativa debería poder negociar colectivamente, incluso si no alcanza el mínimo de 50 por ciento establecido en la nueva ley, al menos en nombre de sus propios miembros (véase párrafo 295 del Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva). Asimismo, la Comisión observa que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo, plantea problemas de aplicación en relación con el Convenio.

Asimismo, la Comisión lamenta observar que aún no se haya modificado la disposición que hace numerosos años la Comisión señala que resulta incompatible con el Convenio, referida a la imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código del Trabajo negocien colectivamente, ya que el Convenio sólo se abstiene de tratar la situación de los funcionarios públicos en la Administración del Estado.

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a presentación el 22 de mayo de 1990 ante la Secretaría del Congreso Nacional, por parte de un diputado, de cuatro proyectos de reformas legales y de dos de interpretaciones de leyes, cuyo propósito sería armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión insta una vez más al Gobierno, a que en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, informe detalladamente sobre la posibilidad de las federaciones y confederaciones de negociar colectivamente, en particular a nivel de rama (indicando la legislación y el estado de la práctica).

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