National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de la promulgación de la ley núm. 133 reformatoria al Código de Trabajo, publicada el 21 de noviembre de 1991, en el Boletín Oficial.
La Comisión toma buena nota de que en la nueva redacción del artículo 490 del Código de Trabajo se amplía el número de casos en los que puede declararse la huelga (párrafos 4 a 7), sin embargo, la Comisión observa que la nueva ley introduce las siguientes disposiciones que pueden plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio:
- ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales, incluidos los comités de empresa. Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que el país tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa;
- decisión por parte del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto.
Asimismo, la Comisión lamenta observar que dicho texto legislativo no contenga modificaciones relativas a las siguientes disposiciones, sobre las cuales hace numerosos años señala que resultan incompatibles con las exigencias del Convenio:
- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);
- penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);
- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);
- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);
- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código).
La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a la presentación el 22 de mayo de 1990 ante la Secretaría del Congreso Nacional, por parte de un diputado, de cuatro proyectos de reforma legales y dos de interpretaciones de leyes, cuyo propósito sería armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envíe copias de los textos cuando se aprueben.
La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la reunión de la Conferencia.]