ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Honduras (Ratification: 1980)

Autre commentaire sur C138

Demande directe
  1. 2018
  2. 2015
  3. 2003
  4. 1996
  5. 1992
  6. 1991
  7. 1990

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en especial, de la indicación de este último según la cual, en colaboración con la OIT, se ha puesto en marcha un proceso para introducir las modificaciones necesarias en el Código del Trabajo a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que las medidas previstas serán adoptadas al respecto y que el Código revisado dará pleno efecto al Convenio. Recuerda en este sentido su anterior solicitud directa que estaba concebida en los términos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Según la memoria anterior del Gobierno, las deliberaciones tripartitas que han tenido lugar en 1988 han llegado a la conclusión de que el artículo 131 del Código de Trabajo se debería modificar con objeto de extender las medidas de protección previstas en los artículos 32 y 33 del Código a los menores empleados en explotaciones agrícolas y de ganadería que no ocupan en permanencia a más de 10 trabajadores. La Comisión ha indicado al respecto que convendría igualmente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo a fin de aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima a dicho grupo de trabajadores agrícolas. La Comisión ha recordado que el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo se aplica también al trabajo efectuado por menores fuera de toda relación de empleo, por ejemplo, el que se efectúa por cuenta propia de los interesados. Solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que las deliberaciones han llegado a la conclusión de que es necesario establecer en 18 años la edad mínima de admisión a determinados trabajos insalubres o peligrosos, o contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y establecer una lista de dichos tipos de empleo en colaboración con las organizaciones interesadas. La Comisión espera que se adopten rápidamente dichas disposiciones y que comprenderán igualmente las revisiones de los artículos correspondientes del Código de Trabajo (artículos 129 y 134). La Comisión recuerda al respecto que el Convenio autoriza derogaciones de esta prohibición general en el caso de menores que hayan cumplido 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moral estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica apropiada o una formación profesional.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la posición adoptada durante las deliberaciones tripartitas, según la cual el Código de Trabajo asegura una protección suficiente a las personas que no han alcanzado la edad mínima pero que han sido autorizadas a trabajar por la autoridad competente. Recuerda que en concepto del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas menores de 14 años pueden autorizarlas a ocupar un empleo si estiman que éste es indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o sus hermanos y hermanas y no les impida adquirir el mínimo de instrucción obligatoria indispensable. Este artículo no está en consonancia con todas las disposiciones del Convenio que prevén que:

a) sólo se puede autorizar el empleo de menores que no hayan alcanzado la edad mínima especificada:

- a partir de la edad de 12 años, en el caso de un país Miembro que haya especificado una edad mínima de 14 años (artículo 7, párrafo 4, del Convenio);

- a trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su formación (artículo 7, párrafo 1); y

b) la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo y prescribir el número de horas y las condiciones de dicho empleo (artículo 7, párrafo 3).

La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno se sirva volver a examinar su posición y adoptar las medidas necesarias para asegurar que las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo estén en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota igualmente de que no se ha considerado necesario modificar el artículo 131 del Código de Trabajo relativo al mantenimiento de registros de personas menores de 16 años, en tanto que el Convenio exige que dichos registros sean mantenidos en el caso de personas menores 18 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva volver a examinar dicha cuestión e indicarle qué medidas se han adoptado o previsto para determinar el mantenimiento de un registro de personas menores de 18 años, de conformidad con el Convenio.

Se solicita al Gobierno indique si se ha adoptado el Código sanitario mencionado en el artículo 128 del Código de Trabajo y, en caso afirmativo, la Comisión desearía recibir copia de dicho instrumento.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer