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Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Colombie (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 4 del Convenio. Refiriéndose a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la intención del nuevo Gobierno de llevar a cabo una reforma sustancial de la legislación laboral. La Comisión espera que al efectuarse dicha reforma se tendrán en cuenta los comentarios formulados en relación con el artículo 129 del Código del Trabajo, acordándose este texto a lo previsto en el artículo 4 del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de la explicación proporcionada en relación con los comentarios precedentes de la Comisión respecto del conflicto existente entre las disposiciones del artículo 129 del Código y las del artículo 4 del Convenio, sin que por ello haya quedado plenamente esclarecida esta cuestión. La Comisión recuerda que este punto había sido planteado ya hace algunos años, pero que nunca fue intención de ésta considerar que el texto de la legislación nacional prohibía pagar parte del salario en especie. Lo que la Comisión ha indicado es que el artículo 129 al precisar los elementos en especie que pueden constituir parte del salario, no se establece, por una parte, cuál es el monto de esa parte respecto del total del salario, ni cuáles son las garantías que deben acompañar dicho pago. Al respecto, la Comisión recuerda que en la memoria de 1976 el Gobierno anunció una enmienda al mencionado artículo 129 en la que se preveía que el salario en especie no excedería el 30 por ciento del salario convenido entre las partes. Esta enmienda no fue, al parecer, adoptada; asimismo recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que las prestaciones en especie serán apropiadas al uso personal del trabajador y su familia y que deberán redundar en su beneficio.

Artículo 11. La Comisión toma nota de la amplia información remitida por el Gobierno en relación con las observaciones formuladas por la Unión General de Obreros del Vestido y por el Comité de Propaganda de Trabajadores de Hermega, y en particular toma nota de las precisiones dadas en relación con la figura jurídica del concordato y de la quiebra. La Comisión toma nota, de igual manera, que el problema que afecta a los trabajadores de la empresa Hermega está siendo tratado ya por una autoridad judicial; empero, la Comisión agradecerá al Gobierno que continúe informando de las acciones que se desarrollen a fin de garantizar el respeto al derecho de los trabajadores, en particular respecto del pago de sus salarios.

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