ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 130) concernant les soins médicaux et les indemnités de maladie, 1969 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

Autre commentaire sur C130

Demande directe
  1. 2013
  2. 1996
  3. 1992
  4. 1991
  5. 1987

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 16, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomaba nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que tendría en cuenta sus comentarios en el momento de formular el nuevo código de seguridad social, había rogado al Gobierno que adoptase, sin perjuicio de la reforma anunciada, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los párrafos 1 y 3 del artículo 16. En virtud de esas disposiciones se debe prestar asistencia médica durante toda la duración de la contingencia (párrafo 1 del artículo 16) y esta duración deberá prolongarse, en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado (párrafo 3 del artículo 16) cuando el beneficiario deja de pertenecer a las categorías de personas protegidas. Como la memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión espera que el Gobierno le indicará con su próxima memoria las medidas adoptadas o que se tiene intención de adoptar para asegurar la aplicación del Convenio en los puntos mencionados.

Artículo 21 (en relación con el artículo 22). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones ordinarias de enfermedad se calculan sobre la base del salario cotizable sin tener en cuenta el hecho de que el salario corresponde al de un trabajador calificado o al de un trabajador ordinario no calificado; por esta razón, ni el instituto ni las entidades de gestión del seguro social llevan estadísticas en la materia. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos) a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países. La fórmula prevista en el artículo 22 está destinada justamente a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. No obstante, si, como sucede en Bolivia (véase artículo 28 del decreto ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 y el artículo 81 del Código de seguridad social modificado), se ha previsto un máximo para la cuantía de las prestaciones y para las ganancias que se tienen en cuenta para su cálculo, el porcentaje del 60 por ciento exigido por el Convenio debe corresponder al beneficiario tipo cuyas ganancias son iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22 párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, las relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para proporcionar informaciones sobre el salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 6 ó 7 del artículo 22 y podrá comunicar igualmente con su próxima memoria informaciones sobre la cuantía de las asignaciones familiares pagadas durante el período considerado, tanto durante el empleo como durante la contingencia, así como el monto máximo del salario cotizable. Al respecto, la Comisión se permite señalar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica del consejero regional de la OIT en seguridad social para la América Latina.

Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno en su memoria indica que en virtud del decreto ley núm. 10173 de 28 de marzo de 1972, se podrán prolongar hasta un período de 26 semanas suplementarias las prestaciones médicas a los enfermos de tuberculosis, además de las 52 reconocidas por el código de seguridad social y que, según el artículo 36 de dicho código, la prestación se paga durante el período de asistencia médica. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, según el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 por el que se reforma el sistema boliviano de seguridad social, la prestación de enfermedad se paga durante 26 semanas que pueden prolongarse en una duración igual si esta prolongación permite evitar la incapacidad permanente. Esta condición no está autorizada por el artículo 26 del Convenio, que prevé que las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad. En esas condiciones, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas adoptadas o que tiene intención de adoptar para armonizar el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 de 1975 mencionado, con esta disposición del Convenio. La Comisión se permite sugerir igualmente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica del consejero regional en seguridad social a fin de encontrar una solución apropiada a esta cuestión.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer