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Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1965)

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1. Restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de dirigentes sindicales

La Comisión había recordado la necesidad de dar mayor flexibilidad a las disposiciones que prohíben ser dirigente sindical a quien no es un trabajador habitual y a las que determinan la caducidad del mandato sindical de los dirigentes cuando cesan en sus trabajos (artículos 6 y 7 del decreto-ley de junio de 1951), a fin de que dichas disposiciones permitan la candidatura de personas que hayan trabajado, en épocas anteriores, en la profesión.

2. Disolución de un sindicato por vía administrativa

Además, la Comisión había señalado que el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204 de 3 de junio de 1965, había modificado el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943, de la ley general del trabajo de 1939, sobre la disolución por vía administrativa, para disponer que los sindicatos no pueden ser disueltos sino por decisión de los tribunales del trabajo, armonizando sobre este punto la legislación y el artículo 4 del Convenio. Dado que ulteriormente se habían producido derogaciones sucesivas, la Comisión había rogado al Gobierno que indicara si el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965 (que modificó el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943, para sustituir la disolución administrativa de los sindicatos por la disolución por vía judicial), estaba actualmente en vigor y si tal no fuera el caso, le pedía que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales sólo puedan ser disueltas por vía judicial.

3. Prohibición de crear más de un sindicato por empresa

La Comisión también había señalado que el decreto supremo núm. 07634 de 18 de mayo de 1966, en su artículo 1, modificaba el artículo 4 del decreto supremo núm. 07204 de 3 de junio de 1965, según el cual en cada empresa o razón social se organizaría un solo sindicato cuya denominación genérica sería la de "Sindicato de los Trabajadores" que agruparía a todos los empleados y obreros mientras los empleados no alcanzaran el número de 20 exigido por el artículo 3 del decreto para poder organizar dos sindicatos en una misma empresa. La Comisión había rogado al Gobierno que indicara si esta disposición estaba actualmente en vigor y si tal no fuera el caso le pedía que tomara las medidas necesarias para que volviera a aplicarse.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha elaborado con la colaboración de la OIT un anteproyecto de nueva ley general del trabajo que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión y que se someterá al Congreso antes del 15 de julio de 1991.

La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria le informe específicamente sobre las cuestiones planteadas y, sobre la evolución de la tramitación del anteproyecto de ley general del trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT para armonizar la legislación con el Convenio.

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