National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la nueva ley orgánica del trabajo de 27 de noviembre de 1990.
En su anterior solicitud directa, la Comisión había objetado que la ley orgánica de las fuerzas armadas nacionales, en su tenor modificado de 1983, prohibía el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo entre el personal civil de las fuerzas armadas, y los institutos autónomos y empresas del Estado adscritos al Ministerio de Defensa. La Comisión había indicado que sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado y las fuerzas armadas se encontraban fuera del ámbito de aplicación del Convenio (artículos 5 y 6 del Convenio).
La Comisión toma nota con interés de que la nueva ley orgánica de trabajo prevé que el personal que presta servicios en los cuerpos armados gozará de beneficios no inferiores a los de los trabajadores regidos por ella en cuanto sea compatible con la índole de sus labores (artículo 7) y que los funcionarios y empleados públicos que desempeñan cargos de carrera tendrán derecho a negociar colectivamente (artículo 8).
La Comisión solicita del Gobierno que indique si estas disposiciones permiten la celebración de contratos colectivos entre las organizaciones de personal civil de las fuerzas armadas y los institutos autónomos y empresas del Estado adscritos al Ministerio de Defensa.
Por otra parte, la Comisión había recordado al Gobierno, en relación con los artículos 1 y 3 del Convenio, la importancia de que las sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia tuvieran efectos suficientemente eficaces y disuasivos, en especial multas elevadas, y había expresado la esperanza de que se adoptarían medidas concretas a tales efectos.
En este sentido, la Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo, en sus artículos 637 y 639 se limita a imponer multas de un montante que oscila entre un cuarto y dos salarios mínimos mensuales cuando el patrono viole las garantías legales que infrinjan la libertad sindical o se niegue a acatar la orden de reintegro de un trabajador amparado por el fuero sindical. Por consiguiente, la Comisión solicita del Gobierno que considere la adopción de medidas para garantizar que las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo.