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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Niger (Ratification: 1966)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de aquellas que se refieren al artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con los artículos 65 ó 66) en lo que respecta a las cuantías de las prestaciones de vejez, de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, así como de las prestaciones de maternidad.

2. Parte V, artículos 28 y 29 (Prestaciones de vejez). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno comunica informaciones sobre el sistema de asignación único aplicado en los casos en los que no se cumplen las condiciones para la concesión de una pensión de vejez. Según la memoria, el asegurado que no hubiera podido cotizar en el curso de los tres o cinco últimos años anteriores a la fecha de admisión a la pensión, no tendría derecho más que a una asignación. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, según el apartado b), del párrafo 1 del artículo 13 del decreto núm. 67-025 de 1967, en lo que respecta a las condiciones que dan derecho al seguro, para tener derecho a una pensión de vejez es suficiente con que se hayan cumplido 60 meses de cotización en el curso de los diez últimos años anteriores a la fecha de admisión a la pensión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indique si un asegurado que reúna las condiciones de afiliación previstas en el apartado a), del párrafo 1 de dicho artículo 13, y que ha cotizado durante los 60 primeros meses del período de diez años anteriores a la fecha de admisión a la pensión, tiene derecho a una pensión. En caso afirmativo, agradecería, al Gobierno tuviera a bien indicar en virtud de qué disposiciones y de qué manera se calcula el salario de referencia que sirve de base a la determinación de la cuantía de la pensión de vejez.

3. Parte VII (Prestaciones familiares). a) Artículo 43 (período de calificación). La Comisión ha tomado nota de que está en curso un estudio actuarial del régimen de seguridad social y espera que los resultados de este estudio permitan al Gobierno adoptar las medidas necesarias para reducir a tres meses, de conformidad con el Convenio, la duración del período de calificación para comenzar a disfrutar del derecho a las asignaciones familiares, que es en la actualidad de seis meses consecutivos de actividad para uno o varios empleadores (artículos 8 y 9 del decreto núm. 65-116 del 18 de agosto de 1965), tanto más cuanto que la memoria tiene en cuenta los resultados excedentarios en la rama de las prestaciones familiares.

b) Artículo 44 (en relación con el artículo 76, párrafo 1, b), ii)). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente en lo relativo a la cuantía del salario de un trabajador no calificado. Comprueba, sin embargo, que las informaciones comunicadas no son suficientes para permitirle apreciar si el valor total de las prestaciones familiares concedidas alcanzan el nivel prescrito por el Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud de este artículo del Convenio:

1) la cuantía total de las prestaciones monetarias y en servicios concedidas en concepto de hijos de las personas protegidas;

2) el número total de hijos de todas las personas protegidas;

3) la cuantía del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, determinado de conformidad con el artículo 66.

4. Parte XI, artículo 65, párrafo 10, y artículo 66, párrafo 8 (Revisión de los pagos periódicos en curso). En referencia a su observación general de 1989, la Comisión agradecería al Gobierno comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio, que especifican que los pagos periódicos en curso atribuidos especialmente para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad temporal) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.

5. Parte XIII (Disposiciones comunes) artículo 69, b) (en relación con los artículos 30 y 38). En su memoria, el Gobierno se remite nuevamente a los estudios en curso para armonizar el artículo 23, párrafo 2, del decreto núm. 67-025 de 1967 con el artículo 69, b) del Convenio, especialmente en lo que se refiere a la suspensión de la pensión cuando el asegurado cumpla una pena que lo prive de la libertad. Al tomar nota de esta información, la Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que la legislación nacional pueda ser completada próximamente mediante una disposición que prevea que, de conformidad con el Convenio, cuando el asegurado esté mantenido con cargo a fondos públicos (como en el caso de la prisión) y que la cuantía de la prestación exceda el costo de esa manutención, la diferencia será concedida a las personas a su cargo.

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