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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones siguientes comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de aquellas comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1990. En lo que respecta a las enmiendas introducidas por la ley núm. 22 de 1987 a la ley sobre la indemnización de los trabajadores (edición revisada de 1988), la Comisión se remite a su observación de 1989 y recuerda que estas enmiendas, que tienden especialmente a aumentar la cuantía de las prestaciones pagadas a los trabajadores y a sus derechohabientes, no han permitido la aplicación completa de los artículos 5, 9, 10 y 11 del Convenio.

Además, la Comisión ha tomado conocimiento con interés del proyecto de ley sobre el régimen de seguro social contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (Work Injury Benefits (Insurance) Scheme Act), comunicado por el Gobierno junto a su memoria. Este proyecto prevé importantes mejoras en relación con la legislación en vigor. Prevé la sustitución del sistema de indemnización de los trabajadores a cargo del empleador por un régimen de seguro social contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, lo que debería permitir garantizar la aplicación del artículo 11 del Convenio. Además, según el proyecto, las indemnizaciones debidas en caso de accidente a las víctimas de una incapacidad permanente o a sus derechohabientes (en caso de defunción), serán pagadas principalmente en forma de renta, lo que debería permitir una mejor aplicación del artículo 5 del Convenio.

La Comisión comprueba, no obstante, que este proyecto, que ha sido objeto de algunos comentarios de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicados a solicitud del Gobierno por carta del 12 de octubre de 1990, implica ciertas divergencias con el Convenio en las cuestiones siguientes:

Artículo 2 del Convenio. El artículo 13, 2) del proyecto excluye la indemnización de los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, a menos que haya acuerdo en sentido contrario. Tal exclusión no se corresponde con los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

Artículo 5. Los artículos 53, 2), c) y 61 del proyecto prevén el pago de un capital si el grado de incapacidad no excede del 40 por ciento o si la cuantía de la indemnización es inferior a una suma determinada. El artículo 63 del proyecto prevé un control del pago de las indemnizaciones en forma de capital, pero no parece, sin embargo, ofrecer las garantías suficientes para asegurar el empleo razonable del capital, como lo prevé el artículo 5 del Convenio.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 61, 1) del proyecto (al pie de la página 42), la indemnización suplementaria concedida en un caso de incapacidad que requiera la asistencia constante de una tercera persona, puede ser limitada a un período determinado, cuando tal limitación no sea autorizada por el Convenio, debiendo pagarse la indemnización suplementaria mientras que el estado de salud de la víctima lo requiera.

Artículo 8. El proyecto debería ser completado a fin de especificar expresamente que todo trabajador víctima de un accidente de trabajo, cuyo grado de incapacidad fuera posteriormente modificado como consecuencia de una agravación de su estado, puede obtener la revisión de la cuantía de su pensión.

Artículos 9 y 10. El artículo 73, 2), a) del proyecto prevé la fijación de los límites máximos para el reembolso de los gastos inherentes especialmente a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como al suministro y a la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, cuando la fijación de tal límite máximo no esté autorizada por el Convenio, como ha señalado la Comisión durante muchos años.

Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de ley sobre el régimen del fondo de seguros contra accidentes de trabajo pueda ser modificado a fin de considerar las cuestiones antes mencionadas, así como los comentarios formulados por la OIT. Expresa asimismo la esperanza de que dicho proyecto, una vez modificado, será adoptado en un futuro próximo, de modo tal que se garantice la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar las informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto, y comunicar el texto de la legislación una vez que sea ésta adoptada.

2. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que parece haberse deslizado un error material en la redacción del artículo 32 de la ley sobre la indemnización de los trabajadores (edición revisada, 1988), puesto que el párrafo 1, a) relativo a la asistencia médica no ha sido reproducido, aunque se haya hecho, no obstante, referencia a él en el párrafo 2 de dicho artículo.

[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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