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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículos 1 y 2 del Convenio (Protección contra los actos de discriminación e injerencia). Desde hace varios años la Comisión en sus comentarios ha solicitado al Gobierno que adopte disposiciones específicas para establecer, expresamente, recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores con respecto a las organizaciones de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en el sentido de que el nuevo proyecto de reforma integral al Código de Trabajo mantiene los artículos pertinentes a la no discriminación y a la no injerencia, que estaban contenidos en el proyecto de Código de Trabajo de 1981 que había sido elaborado con la asistencia de la OIT.

La Comisión desea poner de relieve que la legislación en vigor no consagra el fuero sindical y concretamente no garantiza la inamovilidad de los dirigentes sindicales y sindicalistas cuando la decisión de despedirles se funda en la realización de actividades sindicales, ya que se permite el despido sin expresión de causa (por "propia voluntad del patrono") mediando el pago de las indemnizaciones legales (artículo 85 del Código de Trabajo), situación ésta que no está en conformidad con el artículo 1.o del Convenio núm. 98.

La Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno declara que se espera ampliar las disposiciones en materia de protección contra la discriminación y la injerencia para establecer recursos y sanciones. Asimismo, el Gobierno declara que los comentarios de la Comisión serán analizados por el grupo de personas que examinan los dos proyectos de Código de Trabajo que existen con objeto de llegar a un único proyecto.

La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo serán adoptadas disposiciones que comporten recursos y sanciones suficientemente efectivas y disuasivas contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión solicita del Gobierno que le informe de la evolución al respecto.

Artículos 4 y 6 (Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado). La Comisión había tomado nota de las informaciones contenidas en la anterior memoria del Gobierno en el sentido de que se había instaurado una comisión negociadora compuesta por las principales centrales sindicales, el Gobierno de la República y varios ministerios, que había elaborado un anteproyecto de ley de negociación colectiva en el sector público descentralizado que sería enviado a la Asamblea Legislativa.

En su última memoria, el Gobierno indica que el anteproyecto de negociación colectiva del sector público descentralizado, se encuentra en estudio en la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa y que aún no se ha tenido información al respecto.

La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que dicho anteproyecto de ley (que conformaría la legislación con el Convenio) será adoptado en un futuro próximo y ruega al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso que se registre.

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