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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Colombie (Ratification: 1976)

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La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante ha tomado conocimiento del largo debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1990, así como de la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990 por la que se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

I. La Comisión observa con satisfacción que la ley núm. 50 ha introducido ciertas mejoras en relación con anteriores disposiciones en materia de libertad sindical y negociación colectiva, algunas de las cuales habían sido objetadas por la Comisión o por el Comité de Libertad Sindical:

- se ha acelerado el procedimiento y las formalidades del registro de organizaciones sindicales (nuevos artículos 361 y siguientes);

- se ha establecido que toda organización sindical por el solo hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica (nuevo artículo 364);

- se ha aprobado el número de trabajadores y dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical (nuevo artículo 406) y el ámbito de protección contra los atentados contra el derecho de asociación sindical (nuevo artículo 354);

- se considera ilegal y susceptible de multa el hecho de negarse a negociar con las organizaciones sindicales (nuevo artículo 354, c));

- se prohíbe la suscripción de pactos colectivos (con trabajadores no sindicados) cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa (párrafo añadido al capítulo II del título II, parte tercera del Código);

- se ha permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos (nuevo artículo 414, párrafo final).

II. No obstante, la Comisión lamenta que la ley núm. 50 haya omitido dar curso a ciertos comentarios que viene formulando desde hace años sobre disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio. Concretamente se trata de los puntos siguientes:

1. Constitución de organizaciones de trabajadores (artículo 2 del Convenio)

- requisito de un 75 por ciento de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código del Trabajo), cuando las organizaciones de trabajadores deberían poder constituir organizaciones de su elección sin distinción basada especialmente en la nacionalidad.

2. Intervención en la administración interna de los sindicatos (artículo 3 del Convenio)

a) Presupuesto, gestión y reuniones

- control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956), reglamentación estricta de las reuniones sindicales (decreto núm. 2655 de 1954) y presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código del Trabajo).

b) Elección y suspensión de los dirigentes sindicales

- requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código del Trabajo y artículo 18, a) de la resolución núm. 4 de 1952);

- la elección de los dirigentes debe someterse a la aprobación de las autoridades administrativas (artículo 21 de la resolución núm. 4 de 1952 y artículos 10 a 13 del decreto ejecutivo núm. 1469 de 1978);

- suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código; artículo, 18, c) de la resolución núm. 4 de 1952 para los sindicatos de base, y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).

3. Derecho de los sindicatos a promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 3 del Convenio)

- prohibición de que los sindicatos intervengan en cuestiones políticas (artículos 12 y 50, a) de la resolución núm. 4 de 1952, artículo 16 del decreto núm. 2655 de 1954 y artículo 379, a) del Código);

- prohibición de que los sindicatos celebren reuniones sobre cuestiones políticas (artículo 12 de la resolución núm. 4 de 1952);

- prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (artículo 430 y nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- prohibición de la huelga cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas (nuevo artículo 450, 1, g));

- facultad del Ministro de Trabajo de someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las diferencias persistentes (una vez declarada la huelga) al fallo arbitral (nuevo artículo 448, 3) del Código);

- facultad del Ministro de poner fin a un conflicto que dure más de 60 días y facultad del Presidente de poner fin a una huelga que afecte a los intereses de la economía nacional sometiendo el conflicto al arbitraje obligatorio (nuevo artículo 448, 4) del Código, decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- prohibición de la huelga junto con sanciones administrativas (suspensión de la personería jurídica de los sindicatos) y penas de prisión cuando se decreta el estado de sitio (como ejemplos de aplicación de esta prohibición pueden citarse los decretos núm. 2004 de 1977, y núms. 2200 y 2201 de octubre de 1988);

- posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2) del Código).

4. Suspensión y disolución administrativa (artículo 4 del Convenio)

- suspensión y disolución por vía administrativa de la personería jurídica de un sindicato en caso de infracción de las disposiciones relativas a los sindicatos (artículo 380 del Código del Trabajo) o, en caso de huelga declarada ilegal (nuevo artículo 450, 3) del Código del Trabajo).

La Comisión había tomado nota de que se sometería en breve al Congreso de la República un proyecto de ley sobre la modificación del artículo 379 del Código del Trabajo que prohíbe a los sindicatos intervenir en cuestiones políticas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución que se produzca al respecto.

A pesar de los progresos que han sido consignados en la presente observación, la Comisión subraya que todavía subsisten numerosas disposiciones que aún no son compatibles con el Convenio e invita al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestarle asistencia en su tarea de revisión legislativa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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