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Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Guatemala (Ratification: 1988)

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Observation
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Demande directe
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  5. 1994
  6. 1991

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la adopción del proyecto de código de trabajo que está en estudio y ha sido aprobado en primera lectura, así como que envíe una copia de tal texto cuando el mismo se adopte.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios que el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) trasmitió el 26 de julio de 1990, indicando que en el Congreso se encontraban en discusión un proyecto de ley de política salarial y un proyecto de ley de reformas al Código de Trabajo por adición al decreto núm. 1537, los que se consideraban violatorios de las disposiciones de este Convenio, así como de los Convenios núms. 26 y 99. Igualmente, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por el Gobierno, los que fueron transmitidos el 3 de octubre de 1990. En sus comentarios el Gobierno indica que efectivamente en el Congreso de la República, a nivel de la Comisión de Trabajo, se conocían varios proyectos de ley, entre los que se encontraban los mencionados por el CACIF. Estos proyectos no fueron más estudiados una vez que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social discutió con varios parlamentarios. Habida cuenta de esta información, la Comisión considera que los comentarios del CACIF quedan sin substancia.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios transmitidos por el CACIF, el 25 de septiembre de 1990, en relación con el Acuerdo Gubernativo núm. 776-90, de 31 de agosto de 1990, que fija el salario mínimo para el sector de la agricultura y de la ganadería. El CACIF considera que dicho Acuerdo viola las disposiciones legales del país, en particular el artículo 113 del Código de Trabajo, así como las disposiciones de este Convenio y las de los Convenios núms. 26 y 99. No se han recibido comentarios del Gobierno sobre el particular. De lo expuesto por el CACIF pareciera desprenderse que el Gobierno fijó el salario mínimo para el sector de la agricultura y de la ganadería en un monto superior al propuesto por la Comisión Paritaria del Salario Mínimo para la Agricultura y la Ganadería. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, artículos 112 y 113, el salario mínimo se fijará en base al dictamen razonado que rinda la Comisión Nacional del Salario, una vez que haya recibido los informes de las comisiones paritarias respectivas. Ello permite inferir que la Comisión Nacional del Salario puede, eventualmente, formular recomendaciones diferentes a las propuestas por las comisiones paritarias. Los comentarios del CACIF no dejan entender claramente si el dictamen de la Comisión Nacional del Salario confirmó o no la propuesta de la Comisión Paritaria del Salario Mínimo para la Agricultura y la Ganadería. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique con su próxima memoria sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por el CACIF sobre este particular, transmitiendo copia del dictamen formulado por la Comisión Nacional del Salario en relación con el informe rendido por la Comisión Paritaria del Salario Mínimo para la Agricultura y la Ganadería.

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores formulados bajo los Convenios núms. 26 y 99, la Comisión recuerda que había solicitado se informara sobre la aplicación práctica del Convenio (número de trabajadores sometidos al régimen de los salarios mínimos, resúmenes de los servicios de inspección), tal como se prevé en el Punto V del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar esa información con su próxima memoria.

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