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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Argentine (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado varias disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 14 de abril de 1988 y de su decreto reglamentario núm. 467/88 que no parecían estar en conformidad con el Convenio:

- El artículo 25 de la ley establece que la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación cuente con una afiliación de más del 20 por ciento de los afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, será considerada la más representativa y por tanto obtendrá la personería gremial. A su vez el artículo 28 sienta las bases sobre las cuales una asociación puede peticionar la personería gremial para actuar en la misma zona y actividad o categoría donde ya existiere una asociación sindical con dicha personería y establece que la peticionante deberá afiliar a una cantidad "considerablemente superior" de afiliados cotizantes durante un período mínimo y continuado de seis meses. El decreto reglamentario núm. 467/88 en su artículo 21, califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión había estimado que el mencionado porcentaje suplementario parecía excesivo.

- El artículo 29 de la ley dispone que "sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión", y el artículo 30 estipula que "cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados para justificar una representación específica... y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores". La Comisión había considerado que este tipo de disposiciones podrían tener por efecto restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio).

- En virtud de los artículos 38 y 39 de la ley, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial disfrutan de ciertos privilegios en materia de retención de cotizaciones sindicales y exenciones fiscales. Por otra parte las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (artículo 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (artículos 48 y 52 de la ley). La Comisión había señalado que cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse.

En relación con los artículos 29 y 30 de la ley, el Gobierno declara que el campo de acción de la actividad sindical consagrado en la legislación ("la defensa de los intereses de los trabajadores"), tengan o no las organizaciones sindicales personería gremial, tiene amplitud suficiente para encuadrar su labor en los términos del Convenio. El Gobierno destaca que, conforme lo establece el artículo 23 de la ley, la simple inscripción confiere a todas las asociaciones sindicales, la adquisición de la personería jurídica y el otorgamiento de derechos tales como el de peticionar y representar los intereses colectivos de una actividad o categoría, imponer cotizaciones o contribuciones a sus afiliados, y realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa. Esta enumeración es simplemente enunciativa, ya que las organizaciones sindicales son sujetos desde el punto de vista jurídico, con aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, con lo que su ámbito de actuación es pleno, independientemente de las supuestas prerrogativas que el otorgamiento de la personería gremial pudiera significar para ciertas entidades asociacionales. Así pues, los artículos 29 y 30 de la ley no desalientan el derecho de los trabajadores a constituir libremente o a afiliarse o desafiliarse según establece el artículo 2 del Convenio. Lo que se quiere evitar es la atomización sindical, cuyo resultado podría ser violatorio del Convenio.

La Comisión estima que los artículos 29 y 30 de la ley tienen como resultado favorecer y privilegiar a nivel de personería gremial (concediendo derechos exclusivos en materia de contratación colectiva y otros temas importantes) a las organizaciones sindicales de actividad con respecto a las de empresa y profesión, incluso en la hipótesis de que los trabajadores prefiriesen en un supuesto dado organizarse a nivel de empresa o profesión. La Comisión considera que esta situación no está en plena conformidad con el artículo 2 del Convenio.

En cuanto a los privilegios otorgados a las organizaciones con personería gremial en los artículos 38 y 39, el Gobierno declara que no constituyen un cercenamiento a los principios del Convenio, en la medida que el carácter de agente de retención de cotizaciones sindicales (artículo 38) es simplemente un recurso administrativo para evitar evasiones que no menoscaba la voluntad del trabajador de afiliarse o no. En lo que respecta a las exenciones fiscales, a que se hace referencia en el artículo 39, el Gobierno indica que encuentran su correlato en el derecho civil abarcativo de los sindicatos simplemente inscritos, referido a la exención de impuestos a las ganancias en las asociaciones civiles sin fines de lucro, cuyos ingresos sean destinados a los fines tenidos en el objeto de su creación.

La Comisión considera que los artículos 38 y 39, conceden a las organizaciones con personería gremial privilegios importantes con respecto a las organizaciones simplemente inscriptas, que pueden influir en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse.

En relación con el artículo 41, el Gobierno señala que al establecer como requisito la necesidad de la afiliación a una entidad con personería gremial, para ejercer las funciones de representantes de trabajadores en la empresa, referidas en el artículo 40, el artículo 41 enuncia un concepto funcional y es referido a las facultades taxativas que la ley ha otorgado a los representantes. No se trata entonces de una cláusula de exclusión y en esa inteligencia el delegado del personal podrá pertenecer a una entidad simplemente inscripta en la hipótesis de que en la actividad o zona no exista otra con personería gremial. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 41 cuando una asociación sindical sin personería gremial incluso mayoritaria coexista con una organización con personería gremial.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio.

La Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales.

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