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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Norvège (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores.

En sus anteriores observaciones la Comisión se ha referido a las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 1983, relativas al examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Consejo de Administración consideró que el artículo 55 A de la ley núm. 4 de 1977 sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo (en la forma enmendada por la ley núm. 22 de 1982), se había redactado de tal manera que los empleadores podían interrogar a quienes solicitaban empleo acerca de sus opiniones religiosas, políticas o culturales, cuando ello era incompatible con los requisitos inherentes a determinado empleo. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno que tomase medidas al objeto de asegurar que el artículo 55 A se redacte, interprete y aplique de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y le pidió que proporcionase información sobre la manera en que se asegura la observancia del Convenio en la aplicación del artículo 55 A de la mencionada ley. La LO ha informado a la Oficina, por carta fechada el 20 de octubre de 1989, que nuevamente ha recordado al Gobierno que tome en consideración revisar esta disposición teniendo en cuenta el examen anterior de la Comisión sobre este asunto.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la decisión del Tribunal del distrito de Oslo, de la orden del Alto Tribunal de Eidsivating y la orden del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986 sobre la acción legal llevada a cabo, entre otros, por la Unión Noruega de Empleados del Servicio Público contra el Consejo de un colegio cristiano para la formación de trabajadores sociales (Diasos). En virtud del fallo de la Corte Suprema en el caso presente, en apelación de dos tribunales de instancia inferior, una política de personal, aplicada por una institución religiosa destinada a trabajadores sociales, en la que se exige que todos los candidatos para un empleo en el departamento de trabajos sociales sean consultados sobre su postura con relación a la fe cristiana, no es contraria al artículo 55 A de la ley sobre la protección de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo. La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno, a petición del Parlamento (Storting), había emprendido en 1986 un análisis y evaluación completos sobre la relación que pueda haber entre el artículo 55 A y el Convenio, por una parte, y los convenios europeos y de las Naciones Unidas, por otra parte. El Gobierno ha declarado en su memoria que no se ha completado todavía dicho estudio. El Gobierno también indica que tampoco ha recibido ninguna información adicional, en el sentido de que el artículo 55 A se haya aplicado de tal modo que pueda contravenir el Convenio. Además, desde 1987 no se ha recurrido ante un tribunal ningún caso sobre la base del artículo 55 A. La antedicha carta de la LO dice que en junio de 1989 se creó una comisión para estudiar si procedía introducir algún cambio en la referida ley.

La Comisión recuerda que el artículo 55 A de la ley sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo permite, al parecer, al empleador indagar en cuanto a opiniones religiosas, políticas o culturales que tal vez no sean de manera específica pertinentes a los requisitos inherentes a determinado empleo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo por ella declarado en el párrafo 127 de su Informe general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, en el sentido de que "en el caso de una institución de vocación religiosa étnica o política, las exigencias inherentes a un empleo determinado se deben evaluar asimismo en función de la influencia real de las actividades ejercidas sobre los objetivos específicos de la institución" así pues "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares", hay que prestar atención, sin embargo, a las atribuciones reales inherentes al empleo de que se trate y, cuando sea menester, a la influencia directa de tales atribuciones en lo que hace a los objetivos de la institución.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas tomadas para garantizar que el artículo 55 A de la ley aludida se interprete y aplique de modo que no contravenga lo estipulado en el Convenio y, especialmente, tampoco dé lugar a discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social, salvo en el caso de las "calificaciones necesarias para ciertos empleos". La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados del estudio requerido por el Storting y que siga proporcionando información relativa a la aplicación en la práctica del artículo 55 A de la ley. También ruega al Gobierno que suministre información sobre las cuestiones planteadas en una solicitud que se le envía directamente.

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