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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Equateur (Ratification: 1962)

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1. a) La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de varias disposiciones del Convenio entre las cuales el artículo 3, párrafos 2 y 3 referentes al artículo 153 del Código de Trabajo, que establece la duración de la licencia por maternidad en dos semanas anteriores al parto y seis posteriores al mismo, es decir un total de ocho semanas, mientras que las disposiciones del Convenio establecen que la duración de ese descanso por maternidad será de 12 semanas por lo menos, seis de las cuales se deberán tomar después del parto. La Comisión también menciona los comentarios formulados en marzo de 1989 por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas relativos a esta cuestión.

La Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno se ha elaborado un proyecto de decreto legislativo para modificar los artículos 153 a 156 del Código de Trabajo y armonizar la legislación nacional con las disposiciones mencionadas del Convenio, así como con el artículo 3, párrafo 4 (prolongación del descanso hasta el parto sin disminución del descanso puerperal) y con el artículo 5, párrafo 2 (interrupciones de trabajo contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales a efectos de lactancia). Dado que este asunto es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ésta espera que se adoptarán en un futuro muy próximo las enmiendas mencionadas para asegurar la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

b) Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno éste tiene la intención de incluir, en el decreto legislativo antes mencionado, la ampliación del período durante el cual se garantice el pago de prestaciones en efectivo y médicas, hasta que coincida con el período de descanso por maternidad (12 semanas). La Comisión recuerda que según las exigencias del Convenio, el período durante el cual se tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas debe también coincidir con cualquier descanso suplementario que se conceda por enfermedad derivado del embarazo o el parto así como por error en el cálculo de la fecha presunta del parto. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas legislativas necesarias para satisfacer estas exigencias del Convenio con respecto a las trabajadoras abarcadas por el seguro social obligatorio, comprendidas las trabajadoras domésticas, así como las cubiertas por el régimen de seguro social campesino.

2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar estadísticas sobre el número de trabajadoras abarcadas tanto por el régimen de seguro social obligatorio como por el de seguro social campesino en todo el país y su porcentaje en relación con el total de trabajadoras en todo el país. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cualquier nueva ampliación del sistema de seguridad social a efectos de que abarque todas las categorías de trabajadoras mencionadas en el artículo 1 del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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