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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République dominicaine (Ratification: 1956)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones que éste comunicara por escrito a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 1989 y de la respuesta que diera a los comentarios formulados por la "Central General de Trabajadores" (CGT) y por la "Central de Trabajadores Clasistas", en enero de 1989.

Los comentarios de la Central de Trabajadores Clasistas mencionada se referían especialmente a la ley núm. 56, que prohíbe la sindicalización de los empleados públicos, y a la ley núm. 168, que prohíbe la sindicalización de los trabajadores de la planta televisora estatal, así como a las prohibiciones de sindicalización de los trabajadores de las zonas francas y de ciertas empresas multinacionales, en especial las establecidas en los sectores del turismo y de las comunicaciones. Dichos comentarios también se referían a los despidos masivos de trabajadores, ocurridos en el sector autónomo o descentralizado así como en el sector azucarero, y a las anulaciones de registro de varios sindicatos entre 1986 y 1988.

Los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT) se referían en especial a la negativa de registrar varios sindicatos (sindicatos de braceros de los ingenios Río Haina y Ozama, Sindicato Unido de Trabajadores de la zona franca de San Pedro de Macoris), a la negativa de registrar numerosas asambleas sindicales y a la prohibición de que ciertos sindicatos (en especial el Sindicato de trabajadores del acueducto Valdesia-Santo Domingo) se afiliaran a confederaciones. También se referían al despido masivo de trabajadores y dirigentes sindicales para impedirles constituir sindicatos.

En sus memorias el Gobierno indica que la negativa de registrar los sindicatos de braceros de los ingenios Río Haina y Ozama o de asambleas sindicales obedeció a que los solicitantes no habían cumplido cabalmente con los requerimientos establecidos por las leyes laborales a esos efectos y que, por otra parte, se habían registrado en forma reciente el Sindicato de trabajadores del acueducto Valdesia-Santo Domingo pues cumplía debidamente con todos los requerimientos de ley. En cuanto a la denegación del derecho de afiliación a una central sindical de ese mismo Sindicato de trabajadores del acueducto no obedece a un hecho del Gobierno sino que es el resultado de la decisión de los trabajadores, que le habrían inscrito en sus estatutos. El Gobierno también explica que una vez inscrito el Sindicato de trabajadores del acueducto, la Secretaría de Estado del Trabajo no podía aceptar el registro de una segunda dirección sindical que agrupara a los trabajadores de dicho sindicato paralelo. Por último, el Gobierno comunica ciertas informaciones con respecto a los despidos, que se examinarán en relación con el Convenio núm. 98.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que es el propio Gobierno quien admite la negativa de registrar una dirección sindical en un sector de actividad por el motivo de haberse registrado legalmente en forma previa otra dirección sindical. A juicio de la Comisión, esta negativa de registro de la segunda dirección sindical constituye, por parte de las autoridades públicas, una intervención que por su naturaleza limita el derecho de los trabajadores de establecer los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura sindical establecida y entorpece el ejercicio legal de dicho derecho. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 7 del Convenio la adquisición de la personalidad jurídica por una organización de trabajadores no puede subordinarse a condiciones de tal carácter que signifiquen una limitación a las disposiciones del Convenio.

La Comisión recuerda además que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- exclusión, del campo de aplicación del Código de Trabajo, en virtud de su artículo 265, de las empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que ocupan de manera continua y permanente no más de diez trabajadores;

- exclusión del campo de aplicación del Código de Trabajo, en virtud de su artículo 3, de los funcionarios y demás trabajadores al servicio del Estado, los cuales se rigen por leyes especiales, salvo ciertas excepciones. Además, otras disposiciones legislativas (ley núm. 2059 del 22 de julio de 1949, ley núm. 56 del 24 de noviembre de 1965, ley núm. 520, artículo 13) que contienen restricciones importantes a los derechos sindicales de que deberían gozar estos trabajadores (particularmente, prohibición de toda actividad de propaganda o de proselitismo sindical en el seno de las administraciones públicas y municipales o de las instituciones autónomas del Estado (ley núm. 56) y disposiciones contenidas en el artículo 13 de la ley núm. 520 que facultan al Poder Ejecutivo a disolver por vía administrativa las asociaciones que puedan formar los funcionarios públicos);

- limitaciones importantes al ejercicio del derecho de huelga en virtud de los artículos 373, 374 y 377 del Código de Trabajo (prohibición de las huelgas que se fundan en razones de pura solidaridad con otros trabajadores y de las que tienen por fundamento causas políticas, exigencia de que la huelga haya sido votada por más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa o empresas de que se trata, y la cesación de la huelga legal y de las garantías previstas en el artículo 375 cuando se inicia el procedimiento de arbitraje, el cual se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el artículo 640, debiendo reanudarse los trabajos dentro de las 48 horas de la notificación de dicho auto);

- prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos de utilidad permanente, enumerados en el artículo 371, algunos de los cuales, a juicio de la Comisión, no están comprendidos en la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (como por ejemplo, los transportes en general, la venta de combustible para los transportes y los expendios de comestibles en los mercados).

I. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores (artículo 265 del Código de Trabajo)

La Comisión toma debida nota de que el Gobierno vuelve a indicar que las disposiciones del artículo 265 del Código de Trabajo, que excluye del campo de aplicación de dicho Código a los trabajadores agrícolas de empresas que no ocupen más de diez trabajadores no implican una restricción de los derechos sindicales de estos trabajadores pues siempre les es posible constituir o afiliarse a sindicatos profesionales o de oficios dado que bastan 20 trabajadores para poder constituir un sindicato.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno asegura que volverá a presentar ante las Cámaras un proyecto de ley encaminado a derogar el artículo 265 del Código. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones relativas a cómo ha evolucionado esta situación.

Además, la Comisión estima que el derecho de sindicación de estos trabajadores resultarán tanto mejor garantizados cuanto más se refuercen las disposiciones que garantizan a dichos trabajadores una protección contra cualquier acto de discriminación antisindical; en consecuencia, sobre este punto la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 98.

II. Funcionarios y empleados públicos

El Gobierno vuelve a destacar que en la práctica ciertas categorías de empleados públicos en empresas descentralizadas, semiautónomas o autónomas han constituido sindicatos. Agrega que también existen sindicatos en varias empresas centralizadas que agrupan categorías especiales de empleados tales como médicos, enfermeras e ingenieros, y que los funcionarios públicos y el personal auxiliar en entidades centralizadas pueden formar asociaciones de conformidad con las leyes especiales aplicables.

Por último, el Gobierno precisa que prevé la posibilidad de introducir en la legislación nacional algunas limitaciones específicas, relativas al derecho de organización de los funcionarios públicos que ejercen funciones de dirección o que gozan de facultades de decisión de alto nivel, en la medida en que dichas restricciones no sean contrarias a lo previsto en el artículo 2 del Convenio, de conformidad a lo sugerido por la Comisión en sus comentarios anteriores.

A este respecto la Comisión recuerda que en su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 131, había precisado que la prohibición a estos funcionarios de afiliarse a sindicatos que representen al resto de los funcionarios no sería necesariamente incompatible con el Convenio siempre que dichos funcionarios de dirección tengan el derecho de crear sus propias organizaciones y que la categoría de funcionarios de grados superiores, así como el personal de dirección y de confianza no se defina con una tal amplitud que los sindicatos de otros funcionarios de la misma rama de actividad económica resulten debilitados por la pérdida de una parte importante de sus miembros potenciales. La Comisión recuerda también que las disposiciones de las leyes núms. 2059, 520 y 56 contienen disposiciones que limitan los derechos sindicales de los funcionarios y de los empleados públicos y espera que las medidas previstas resultarán en una modificación de tales disposiciones a efectos de garantizar a los funcionarios y empleados públicos el conjunto de los derechos que prevé este Convenio.

III. Restricciones al derecho de huelga

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades competentes están actualmente examinando la posibilidad de modificar el artículo 374, inciso 3, del Código de Trabajo vigente a fin de reducir a la simple mayoría de los trabajadores de la empresa la condición necesaria para declarar una huelga. La Comisión vuelve a precisar que debe tratarse de la mayoría simple de votantes (con exclusión de los trabajadores que no hayan tomado parte en la votación) para que esta disposición se ajuste a los principios de la libertad sindical. La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé suprimir los transportes en general de la lista de servicios públicos de utilidad permanente. A este respecto la Comisión recuerda que en su estado actual los textos en vigor prohíben la huelga en otros servicios públicos que no son necesariamente esenciales tales como, en particular la venta de combustible para el transporte y el expendio de alimentos en los mercados, e invita al Gobierno a modificar su legislación para que todas esas prohibiciones se circunscriban a los casos de huelga en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de la persona.

El Gobierno declara además que las autoridades nacionales han tomado nota de la sugerencia de la Comisión de Expertos en el sentido de que la prohibición de las huelgas, que tienen por fundamento causas políticas, se limiten de manera que los trabajadores puedan realizar una huelga como protesta contra una política económica o social del Gobierno que estimen contraria a sus intereses, en el entendido de que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores del país, siempre que se respete la Constitución de la República, las leyes laborales y la seguridad interior.

Por último, en lo que respecta a las huelgas de solidaridad, el Gobierno menciona la ley núm. 5915 e indica que este tipo de huelgas no se prohíbe cuando la huelga inicial es de carácter legal.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 2, de la ley núm. 5915 prohíbe en forma expresa las huelgas de solidaridad sin reserva alguna. La Comisión solicita pues al Gobierno se sirva prever la posibilidad de modificar esta disposición a efectos de consagrar en ella la situación descrita por el Gobierno con respecto a las huelgas de solidaridad. La Comisión confía también en que se adoptarán en un futuro próximo medidas a efectos de suprimir todas las restricciones legales al ejercicio del derecho de huelga que no sean compatibles con el principio de la libertad sindical.

Además, en lo que se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que permiten poner fin a una huelga legal cuando el conflicto se somete a un procedimiento de arbitraje por iniciativa de una de las partes en el conflicto (artículos 374, 375, 636, etc.), en ausencia de informaciones sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que las disposiciones mencionadas, por su naturaleza, tienden a limitar el ejercicio del derecho de huelga que en opinión de la Comisión no debería limitarse ni prohibirse sino con respecto a los funcionarios públicos que actúan en tanto que órganos de la potestad pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, por un período limitado.

La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno se limita a comunicar su intención de proceder a una revisión de la legislación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a ajustar su legislación y su práctica con este Convenio, que ha ratificado desde hace muchos años y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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